REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de la adolescente (Identidad Omitida) a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, y resultando como victima el ciudadano Jorge Leobardo Lara Baldallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.134, residenciado en la avenida 23 con calle 11, casa Nº 10-59, Barrio El Cerrito de Araure Estado Portuguesa

Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de la adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Detención Para Asegurar la Comparecencia a Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendida mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendida los hechos narrados por la Representación Fiscal. Igualmente estoy de acuerdo con la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y con relación a la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar solicitada por el Ministerio Público, no está de acuerdo por lo que solicita al tribunal le imponga otra menos gravosa, invocando la prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de encontrarse presente en esta sala de audiencias su representante legal, lo cual le permitirá a la adolescente no perder sus clases y quede sujeta al proceso”

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 26-10-2.005, mediante participación telefónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar las siguientes:

El Acta de Denuncia de fecha 22-10-2.005 formulada por el ciudadano Lara Baldallo Jorge Leobardo quien manifestó:”…Yo trabajo de taxista con el Vehículo Clase Automóvil, marca Ford, Modelo Festiva, color Blanco tipo Sedán, año 2.001, placas ADF-80D…agarré una carrera en el Boulevard de esta ciudad a dos hombres y dos mujeres que me dijeron que los llevara para la 24 de Julio…por le Barrio San Vicente, el tipo que iba atrás sacó un arma de fuego, me encañonó y me dijo que me quedara quieto, que era un atraco, me mandaron a pararme, el que iba adelante se pasó a manejar y yo me senté en el lado del copiloto…me pasearon por varias partes…por la avenida los Pioneros me dijeron que me pasara para la parte de atrás…se metieron por la calle que está entre Tres Eme Center y Agropsa, cruzaron a la izquierda y luego a la derecha, salieron a la principal y luego se pararon, se bajaron las dos mujeres y se montó otro hombre, le dijeron a las mujeres que ya volvían y siguieron, me dejaron abandonado en el sector Santa Sofía y se fueron en el carro…”

El acta de Inspección Ocular signada con el N° 2244 de fecha 22-10-05, realizada por los funcionarios Betzaida Sequera y Gustavo García, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION, CALLE 20 CON AVENIDA 51, BARRIO SAN VICENTE, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurren los hechos.

El Acta de Inspección Ocular signada con el N° 2245 de fecha 22-10-05 realizada por los funcionarios Betzaida Sequera y Gustavo García, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION, AVENIDA CIRCUNVALACION SUR, ADYACENTE A LA URBANIZACION SANTA SOFIA CONTRY CLUB, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde es dejado abandonado la victima.

El acta policial de fecha 24-10-05 suscrita por el Inspector Miguel Fama, funcionario adscrito al organismo investigador, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:”…Hoy continuando las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el N° H-177.058, se presentó…el ciudadano LARA BALDALLO Jorge Leobardo…victima en el presente caso, quien me informó que el día sábado próximo pasado, realizó un recorrido por el lugar por donde los sujetos lo condujeron, logrando determinar que es en el Barrio Bella Vista II, calle 24….casa N° 1-12, donde reside una de las damas que se llama Lennys y que es la joven blanca pelo corto, siendo la misma que cometió el hecho, igualmente logró ubicar la casa donde reside la otra dama…igualmente manifestó que los sujetos lograron comunicarse con su hermana AURLA LARA BALDALLO…y le exigen la cantidad de 4.000.000,oo ( cuatro millones de bolívares) para la devolución del vehículo robado y que estos le aportaron un teléfono y un numero telefónico 0416-7569175, donde deben comunicarse…”

El Acta Policial de fecha 25-10-05 suscrita por el Agente Billy Castillo, funcionario adscrito al organismo investigador en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Continuando con las investigaciones de la Causa H-177-058…me trasladé…hacia la calle 24 del Barrio Bella Vista II, casa N° 1-2, lugar donde reside la ciudadana Lennys, quien se encuentra señalada como imputada… a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria…con la finalidad de incautar en el interior del inmueble, objetos que guarden relación con el presente caso…procedemos a ubicar…a testigos presenciales…se procedió de manera inmediata a tocar la puerta…siendo recibidos por Vitalia Mendoza…se le hizo entrega de la copia…de la orden de allanamiento…procedimos a revisar la totalidad del inmueble…no se ubicó algún objeto proveniente del robo…se preguntó sobre la ubicación de la ciudadana de nombre LENNYS… informando…que se encuentra en la residencia de su madre…trasladándonos hasta el lugar…fuimos atendidos por (Identidad Omitida)manifestó ser la persona requerida, no teniendo impedimento alguno en acompañarnos hasta este Despacho…luego de informar a la superioridad ordenó que se le notificara de inmediato a la Fiscalía correspondiente, se acordó mantenerla detenida en esta Oficina…realicé llamada telefónica a la…Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien sugirió que la Adolescente referida le sea realizado su instructiva de cargo según…los artículos 541 y 654 Ejusdem…”

Con la Instructiva de Cargos realizado a la adolescente imputada (Identidad Omitida), a objeto de serle informada del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten como imputada de conformidad a lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de la imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Leobardo Lara Baldallo, ya identificado, y considerando en consecuencia que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación, resaltando el hecho de que hay una victima, que aún cuando fue notificada efectivamente por este Tribunal no compareció, pero que indiscutiblemente debe el Estado, a través del Ministerio Público velar por los intereses de esta victima en el presente proceso, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo acuerda imponer a la adolescente(Identidad Omitida), las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la mencionada adolescente tendrá la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá comparecer e informar sobre el comportamiento de la adolescente, cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y en relación al literal “G” deberá presentar fianza personal, es decir la presentación ante el Tribunal de dos o más personas idóneas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado los recaudos pertinentes que acrediten tal fianza, por lo que una vez cumplido con estos requisitos el Tribunal debe acordar su libertad, a los fines de que pueda cumplir con la segunda medida cautelar impuesta, es decir la del literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que la adolescente ya mencionada, está incurso en el presente hecho delictivo, por lo que se ordena el REINGRESO de la adolescente, quedando sujeta a las medidas impuestas.

Igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone a la adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificada en autos, las MEDIDAS CAUTELARES establecida en el artículo 582 literales “B” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA




SOLICITUD N° 2CS-1.582-05
ZRDEM/UC/BG