REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista el escrito presentado por la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel González en el que expone que su defendido (Identidad Omitida), a quien se le celebro Audiencia de Conciliación en fecha 03 de septiembre de 2.003, causa N° 2c-302-03, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis María González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 7.543.492, quien reside en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida 5 con 4 casa N° 81 Acarigua Estado Portuguesa, ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas en la mencionada Audiencia de Conciliación, este Tribunal ACUERDA fijar Audiencia Oral y Privada a los fines de que el Fiscal del Ministerio Publico, se pronuncie en relación a lo planteado por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Celebrada la Audiencia Oral y Privada, en fecha 05 de Octubre de 2.005. Se dio inicio a la misma con las formalidades de ley, en la cual se cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel quien expuso lo pertinente. Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente manifestándole si comprendía el significado de lo planteado por la Defensa Pública y el significado de la presente Audiencia., expresando a este Tribunal que “SI”. Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién manifestó: “Escuchada la exposición de la Defensa Pública del adolescente en el cual expone el cumplimiento cabal y efectivo de las obligaciones pautadas y por cuanto esta Representación Fiscal evidenció a través de la causa el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la Audiencia de Conciliación del año 2.003, así como la satisfacción de la victima en el pago de la obligación pecuniaria contraida, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 568 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del mismo.



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en fecha 03 de Septiembre de 2003, fue homologado por este Tribunal de Control Nº 02, a cargo de la Juez Temporal Abg. Aracelis Aguillon, Acuerdo Conciliatorio en la presente causa imponiéndose al Adolescente (Identidad Omitida) las siguientes Obligaciones:

1.- Someterse a la Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

2.- Continuar sus estudios hasta culminar el Bachillerato en niveles de excelencia

3.- No incurrir en conductas que tengan sanciones penales, es decir no cometer delitos o faltas.

4.- Cancelar la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares (417.000,00) a la ciudadana Belkis María González

Ahora bien, en fecha 07 de Julio de 2.005, se celebra Audiencia Oral y Privada en la que participaron tanto la victima como el imputado, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones, exponiendo todas las partes y homologando el Tribunal modificaciones introducidas por las partes las cuales se establecieron en los siguientes términos:

1.- Se modifica la obligación de estudiar por la obligación de trabajar, debiendo en consecuencia presentar al Tribunal Constancia de Trabajo.

2.- La obligación de no incurrir en conductas que tengan sanciones penales.

3.- Someterse a la Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal.

4.- Cancelar la cantidad de dinero acordada en la primera Audiencia de Conciliación, es decir Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares (417.00,00) a la ciudadana Belkis María González, siendo la fecha para su cancelación el día ocho (8) de Agosto de 2.005

Dicho Acuerdo Conciliatorio fue cumplido en su totalidad por el mencionado Adolescente tal como consta de:

- Del oficio No.PP-255/2005, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal en cual informan que el ciudadano (Identidad Omitida) asistió a las consultas estipuladas para el joven adolescente.

- Consignación de Constancia de Trabajo, a los efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de trabajar.

- El cumplimiento efectivo de la cantidad de dinero, acordada en su oportunidad, por parte del adolescente (Identidad Omitida) a la victima ciudadana Belkis María González.

Ahora bien, constatado como ha sido el cumplimiento, por parte del mencionado Adolescente de las Obligaciones impuestas y visto lo solicitado por la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente , Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco.




AB. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. URIDY COLINA
SECRETARIA

ZRDEM/UC/Patricia.