REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (Identidad Omitida) por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos victimas, LENNIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.849, residenciada en el sector Las Majaguas, Centro D de Pirital, Calle 02, casa N° 32, Agua Blanca Estado Portuguesa; JESUS ISIDRO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.725.566, residenciado en la Avenida 20-21, calle 05 casa N° 20-10, Araure Estado Portuguesa; e INES RAMON CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.560.197, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector N° 04, Vereda 09, Casa N° 06, Acarigua Estado Portuguesa.


Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha 12 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la Tarde el(Identidad Omitida), y el ciudadano LUILLI JOSE PALACIO MORALES, abordan una unidad de trasporte colectivo perteneciente a la LINEA UNIÓN ALTAMIRA y lo hacen cuando la mencionada unidad se desplaza frente al Terminal de pasajero de Acarigua y a los pocos minutos el(Identidad Omitida), saca un arma de fuego de fabricación casera y apunta a la ciudadana LANNIS DEL CARMEN LAMEDA, quien también se traslada a bordo de la mencionada unidad de trasporte, mientras que el ciudadano LUILLI JOSE PALACIO anuncia a los pasajeros que es un atraco amenazándolos de muerte, procediendo de inmediato el adolescente a robar al conductor el dinero producto de su trabajo y el ciudadano antes mencionado roba algunas pertenencias de los pasajeros entre ellos del ciudadano JESUS ISIDRO TORRES, a quien le roban un teléfono celular un Koala de color negro contentivo de una cartera con documentos personales y una franela de color rojo y a la ciudadana LENNIS LAMEDA le roban la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, para después huir tras ordenarles al conductor ciudadano INES RAMON CARVAJAL que se detenga en la entrada del barrio capuchino, pero en este instante van pasando unos funcionarios policiales a bordo de bicicletas quienes se percatan de las dos personas que se bajan de la unidad de trasporte colectivo, portando el adolescente (Identidad Omitida) el arma de fuego y quienes ante la presencia policial se introducen en una casa del sector, procediendo por tanto los funcionarios a perseguirlos logrando la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) así como de su acompañante en quien recuperan algunos de los objetos robados….. “

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida) y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Prisión Preventiva de Libertad, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (4) Años y Seis (6) meses prevista en el artículo 628 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, solicitando en este acto que el período de cumplimiento sea MODIFICADO por el lapso de TRES (3) AÑOS, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado SIRLEY BARRIOS, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, informaba al Tribunal que su defendido le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma. La defensa solicita que para la imposición de la Sanción se debe tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente.


Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD , prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero aplicar la rebaja prevista según lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que debe cumplirla están en proporción con el hecho delictivo en el que participo el adolescente, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.





DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente(Identidad Omitida), ampliamente identificados en autos, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Lennis del Carmen Lameda Martínez, Jesús Isidro Torres Vargas e Inés Ramón Carvajal, todos ampliamente identificados. Notifíquese a las victimas, las cuales no comparecieron y quienes fueron debidamente notificadas y son partes en esta causa, de la presente Decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Octubre de año 2.005.



Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


LA SECRETARIA

ABG. URYDY COLINA


Causa N° 2C-447-05
ZRdeM/RT