REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar TERESA DE JESÚS RIVERO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido, en perjuicio del ciudadano (identidad Omitida) , este Tribunal para decidir observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 28-03-2005, mediante actuaciones recibidas de La Comisaría General “Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, con el Acta Policial de fecha 21-03-05, suscrita por el C/2do. Jara José, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Con esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba de servicio…se apersona un adolescente de nombre (Identidad Omitida) con la finalidad de realizar una denuncia en contra del adolescente de nombre (Identidad Omitida) por uno de lis delitos CONTRA LA PORPIEDAD…”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Con el Acta de denuncia de fecha 21-03-05, formulada interpuesta por el joven (Identidad Omitida), quien se presenta ante la Comisaría General “Miguel Antonio Vásquez” a denunciar al Joven (Identidad Omitida), por lo que expuso lo siguiente: “En el día de hoy 21-03-2.005, a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando iba a la altura de la avenida 05 de este municipio, a bordo de mi bicicleta marca Fabianca, tipo cross, rin 20 de color negro, serial 170276, valorada en 16.000 Bs., cuando de pronto me interceptó el sujeto antes mencionado y portando un arma de blanca (cuchillo) me dijo que me bajara de mi bicicleta y se la entregara, yo sin resistirme me bajé y se la entregue, luego éste se marchó llevándose mi bicicleta…”

La Boleta de Citación de fecha 21-03-2.005, emanada de la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez” de Turén, en el cual le indican al joven (identidad Omitida), que debe comparecer por ante la Fiscalia 5ta el día 30-03-05. Solicitud de comparecencia que no fue acatada

El telegrama signado con el N° 18F5-2c-031-de fecha 24 de Agosto de 2.005 dirigida al joven (Identidad Omitida), con la finalidad que se presente por ante la Representación Fiscal.

El telegrama signado con el N° 18F5-2c-033-05 de fecha 02 de Septiembre de 2.005, dirigida al joven (identidad Omitida), con la finalidad de que se presente por ante la Representación Fiscal.



Considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto aun cuando es evidente la comisión de un hecho punible, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la reforma del Código Penal en perjuicio del joven (Identidad Omitida), no obstante el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan como titular de la acción penal ejercerla, ya que en reiteradas oportunidades ha solicitado la comparecencia de la victima con la finalidad de que de que acredite la participación o no de del adolescente en el hecho investigado así como también solicitarle la documentación del objeto (bicicleta) señalado como robado, reflejándose esto en las comunicaciones enviadas por el Ministerio Público, tal como riela a los folios 05,14 y 15, sin que se haya materializado tal comparecencia, de lo cual es evidente la falta de interés por parte de la víctima de esclarecer la investigación y no teniendo la Representación Fiscal elementos suficientes para fundamentar la autoría del Adolescente, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente: (identidad Omitida), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los seis días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. URYDY COLINA
SECRETARIA
Solicitud 2CS-1558-05
ZRDEM/UC/Elida.-