REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Ab TERESA DE JESUS RIVERO DE FERNANDEZ, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (identidad omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23-01-2.005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, tercera Compañía, de la Guardia Nacional de esta ciudad, realizada por el funcionario Cabo Segundo (GN) GONZALEZ CANELONEZ VALENTIN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Cumpliendo instrucciones del ciudadano: TTE (GN) PUENTE GOITA JUAN CARLOS…Comandante de la expresada unidad operativa…en la fecha de hoy Domingo 23 de Enero del presente año…siendo las 10:30 horas de la noche…Salí de comisión en compañía de los efectivos C/2DO. CARRERO CORDERO FRANCISCO y C/2DO. LOYO PADILLA GUILLERMO…con destino a la jurisdicción del Caserío La Lucia y Guaimaral del Municipio Araure…cuando nos trasladamos por el Sector de la Calle principal del Caserío La Lucia…se nos acercaron varias personas que no quisieron identificarse…manifestaron que habían tres sujetos que estaban armados frente a una licorería…quienes se dedican a cometer hechos delictivos…y mantienen en zozobra a los pobladores del sector… por tal motivo nos dirigimos al sitio indicado llegando a la licorería La Lucia…y observamos a tres personas que se encontraban frente a dicho establecimiento…por lo que procedimos a tomar las medidas de seguridad e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional…indicándole que se le iba a realizar una inspección corporal …ya que presumíamos que pudiera tener ocultos entre la ropa y el cuerpo algún tipo de arma…habiéndole encontrado al ciudadano.. JOSE AGAPITO ALVARADO de 20 años de edad…al segundo ciudadano JAVIER ALEXANDER MENDOZA MENDOZA de 21 años de edad… se le encontró entre la pretina del pantalón, parte delantera, UN FASCIMIL DE PISTOLA, COLOR PLATEADO y al tercer sujeto… (identidad omitida)…de 16 años de edad…se le encontró entre la pretina del mono… UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO…estas persona fueron entrevistadas verbalmente acerca del uso y procedencia de los objetos encontrados… no habiendo dado una respuesta que justificara la tenencia de dichas armas…por tal motivo…se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos JOSE AGAPITO ALVARADO y JAVIER ALEXANDER MENDOZA MENDOZA y al adolescente (identidad omitida)…por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Porte y tenencia Ilícita de arma blanca (cuchillo)…seguidamente procedí a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Comando…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (identidad omitida), con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asiste de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitud y Autorización para la práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico legal a: 1:- UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 2.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 12, SERIAL 22204, MARCA J.J. SRASQUETA CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE. 3.- UN FASCIMIL DE PISTOL, COLOR PLATEADO, autorizado por la Juez de Control N° 2 en fecha 24-01-2.005.

Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-AB40, de fecha 15-08-2.005, realizada por el Agente LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua a: 1.- “…Arma de fuego…Tipo Escopeta, marca JJ Sarasketa, fabricada en Venezuela…calibre 12…Previa autorización de la Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, de fecha 24-01-2.005.

Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-881-081, de fecha 14-09-2.005, realizada por el Agente JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalísticas, Delegación Acarigua a: “..UN (1) CUCHILLO de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 20 centímetros de longitud por 14 centímetros de ancho en su parte más prominente, de aspectos plateado con signo de oxidación…con inscripción identificativa que se lee…INOX-STAINLESS-BRASIL; su mango se encuentra constituido por dos tapas…una de sus partes de material sintético de color negro y la otra de color blanco, sujeta a la hoja de corte mediante tres remaches, con una longitud de 13 centímetros por 8 centímetros de ancho…CONCLUSIÓN: la pieza antes descrita (cuchillo) es utilizado en labores domesticas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso hasta la muerte…Previa Autorización de la Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, de fecha 24-01-2.005.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia que el adolescente es detenido en compañía de otras personas mayores de edad, quienes portaban armas de fuego, según el procedimiento policial, no pudiéndole imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA al adolescente (identidad omitida), pues el mismo es personalísimo, toda vez que para el momento de la aprehensión del adolescente, lo que incautan es un arma blanca, denominado cuchillo, como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a la misma, y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, además de que ésta investigación se inicia por cuanto el adolescente es detenido por presentar una actitud sospechosa ante una Comisión de la Guardia Nacional, luego de que son informados con respecto a tres personas que se encontraban armados frente a la Licorería La Lucia por lo que se dirigen al lugar, encontrando a los tres ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, encontrándole al adolescente (identidad omitida), un arma blanca tipo cuchillo.

Por lo tanto observa el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y dentro del marco procesal que implica el Régimen Acusatorio y a través de un debido proceso, no puede valorarse el PORTE ILICITO DE ARMA , por cuanto luego de someterse al arma blanca cuchillo a una Experticia de Reconocimiento Legal la misma arroja que es de uso domestico, es decir, lo actuado dentro de la Investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la acción por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva, es decir no puede catalogarse como de prohibición un CUCHILLO por ser éste de uso domestico y la Ley en referencia no hace alusión a los mismos. Por lo que, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende que de las actas de Investigación que sustentan la presente causa se evidencia que el adolescente es detenido en compañía de otras personas mayores de edad, quienes portaban armas de fuego, según el procedimiento policial, no pudiéndosele imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente (identidad omitida), ya que éste es personalísimo, toda vez que en el momento en que es aprehendido el joven (identidad omitida) lo que le incautan es un arma blanca, denominado cuchillo, los cuales son utilizados en labores domesticas, tal como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a la misma, esto es que lo actuado dentro de la investigación le resulta a l Ministerio Publico insuficiente para fundamentar la acción, ya que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, debido a que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva, debido a que el cuchillo incautado no reúne las condiciones exigidas por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, ello es que no puede catalogarse como de prohibitivo un cuchillo ya que la ley en mención no hace referencia al mismo, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA ELSOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.

Ab. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 2

Ab. URYDY COLINA
Secretaría


ZRdeM/UC/Silvano
Causa N° 2CS-1.560-05