REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18.09.1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.272.980, residenciado en la calle 04 casa s/n del Barrio El Bolsillo del Municipio Turén, Estado Portuguesa por imputársele la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la joven GREIDYS SURIMA ADAN SUAREZ, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.488, residenciada en la calle 02 con avenida 13, casa s/n del Barrio Bruzual del Municipio Turén Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 11 de Abril del año 2005, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Cnel Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa.
Ahora bien, dentro del proceso investigativo la Representación Fiscal solicito la comparecencia de la victima Greudys Surima Adan Suárez y de Carlimar Timaure, quien es señalada por la victima como testigo presencial del hurto de su bicicleta, tal como lo refleja la boleta de citación que riela al folio quince de la presente causa, realizada con la finalidad de que la victima acredite la participación o no del adolescente en el hecho investigado, así como tomarle una declaración a la joven Carlimar Timaure, como testigo de los hechos, a fin de que acredite la participación o no del adolescente en el hecho investigado. De lo cual corre inserto, el oficio signado con el N° 1002 de fecha 06-09-05, emanado de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vasquez”, en la cual notifica que no se pudo hacer comparecer a las jóvenes antes mencionadas, por cuanto no pudieron ser localizadas en las direcciones aportadas por la propia victima en su denuncia. De lo cual se infiere por lo señalado por el Ministerio Público, que no cuenta con los suficientes elementos para individualizar la Responsabilidad Penal del adolescente imputado, y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal. Por tanto, el Ministerio Público por las razones antes expuestas, no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que es imposible la ubicación de la victima y del posible testigo de los hechos, en virtud de lo cual aplicando el Principio de la responsabilidad del adolescente, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una Sanción por lo que solicita a este Tribunal de Control sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, con fundamento jurídico en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Con el Acta de Denuncia de fecha 09-04-05 interpuesta por la joven GREIDYS SURIMA ADAN SUAREZ, quien se presenta ante la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vasquez” de Turén Estado Portuguesa, a denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que expuso lo siguiente:” …Que el día 03-03.05 a las 10_00 horas de la mañana, cuando me encontraba en el Liceo Unidad Educativa 27 de Junio ubicado en la Urbanización La Laguna de este Municipio, cuando llegó mi amiga Carlimar Timaure y me avisa que un sujeto se había llevado mi bicicleta Marca TRAMEC, Tipo CROSS, Ring 20`de color ROJO/GRIS, Serial AR3338, de inmediato me retiro del aula de clase y salgo a las afueras del Liceo, es cuando visualizo a el sujeto que iba a bordo de mi bicicleta, a una distancia de 10 a 15 metros, luego MARBELIS PEROZO, me hace saber que el ciudadano que se llevó mi bicicleta, es de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) desconociendo el sitio de residencia del mismo”

Con el Acta de Instructiva de Cargos de fecha 09-04.05, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez analizadas las Actas de investigación antes expuestas, se infiere ciertamente la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio de la joven GREIDIS SURIMA ADAN SUAREZ, por lo que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto es imposible la ubicación de la victima y de la persona que la misma señala como testigo de los hechos, ya que no pueden ser ubicadas en la dirección de habitación suministrada, en virtud de lo cual aplicado al principio de la Responsblidad del adolescente, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permita al Ministerio Publicó como Titular de la Acción Penal Pública ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem por lo que este Tribunal decreta el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18.09.1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.272.980, residenciado en la calle 04 casa s/n del Barrio El Bolsillo del Municipio Turén, Estado Portuguesa, por imputársele un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO GENERICO previsto en el artículo 451 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la joven GREIDYS SURIMA ADAN SUAREZ, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en acatamiento de lo establecido en el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil cinco


La Juez de Control N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



ABG. URIDY COLINA
SECRETARIA



ZRDM/ aura
Causa N° 2CS-1559-05