REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar TERESA DE JESÚS RIVERO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad No. 11.075.888, residenciado en la Avenida 24 entre calles 08 y 09, Casa No. 08, de Araure Estado Portuguesa, y la ciudadana EMILIA RAMONA MARIN, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° 9.565.111, residenciada en la calle principal, Casa No. 33, del Barrio “Bicentenario de Páez” del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 18-04-2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el Cabo Segundo (PEP) HENRY YUNES RIVERO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de labores de patrullaje…específicamente por la avenida circunvalación sur, cuando a cien metros del cementerio de Acarigua, cuando un ciudadano nos avisó que al cruzar la avenida estaban dos personas robando a un ciudadano en un vehículo taxi procedimos a chequear la situación…pudimos visualizar a dos personas que tenían sometido a un ciudadano con un arma de fuego de fabricación casera…estos ciudadanos al notar la presencia nuestra trataron de emprender la huida…no les dimos tiempo y logramos capturarlos en el momento del robo, encontrándole en su poder a uno de ellos que andaban vestido con un pantalón beige y una franela beige un arma de fabricación casera tipo chopo…los mismos quedaron identificados…como JOSE GREGORIO RAMOS BARRIOS…de 21 años de edad… y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA… …los lentes y el reloj de pulsera que portaba José Gregorio Ramos Barrios, fueron identificados por un ciudadano como de su propiedad…este ciudadano mencionó que había sido víctima de un robo por parte de estas personas…”

SEGUNDO: El acta de denuncia interpuesta en fecha 18-04-05, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA, quien expuso: “…En el día de hoy, aproximadamente como a las 04:00 hrs. de la tarde, me encontraba trabajando...como taxi cuando me dirijo por la avenida principal del barrio Altamira, me hizo señas una persona vestida con un pantalón rojo y una franela de color blanco y rojo y el otro…llevaba pantalón y franela beige, para que me parara…me detuve y el que vestía con un pantalón rojo y una franela de color blanco y rojo se montó en el puesto delantero y el otro en los puestos traseros, me dijeron que los llevara hasta el barrio La Corteza…como a una cuadra el que iba sentado en el puesto trasero sacó un arma y me apuntó diciéndome que no me moviera que era un atraco, que les diera dinero…les dije que no tenía que darles…me dijeron que les entregara el reloj de pulsera y los lentes, luego me dijeron que los bajara en una esquina…me paré y ellos me bajaron del vehículo y se fueron…cuando iba…por la avenida Circunvalación sur se encontraba una patrulla parada con otro vehículo yo me detuve para avisarles lo que me había sucedido, consiguiéndome que los funcionarios había atrapado a las mismas personas que me habían despojado de mis pertenencias y también las habían recuperado…”


TERCERO: El acta de denuncia interpuesta en fecha 18-04-05, por la ciudadana EMILIA RAMONA MARIN, quien expuso: “…en el día de hoy, aproximadamente como a las 04:00 hrs. de la tarde, me encontraba trabajando...como taxi..cuando a una cuadra antes de llegar a la escuela del barrio Altamira, me llamó una persona vestida con un pantalón rojo un una franela de color blanco y rojo y el otro…llevaba pantalón y franela beige, yo me detuve y ellos se montaron y el primero que nombre en el puesto delantero y el segundo…en los puestos traseros, me dijeron que los llevara hasta el barrio La Corteza… en ese momento a la altura de la avenida circunvalación específicamente a cien metros del cementerio el que iba sentado en el puesto trasero sacó sin darme de cuenta una arma y me la colocó en la parte del costado derecho diciéndome que no me moviera, que le diera el dinero y un celular…yo apagué el vehículo…ellos me arrancaron el suiche de la mano y comencé a forcejear con el del puesto delantero para que no me quitara el celular, en ese momento iba pasando una patrulla se dieron cuenta de lo que estaba pasando y se detuvieron logrando capturar a estas personas in fraganti…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

El Acta levantada con ocasión de la celebración de la práctica de la prueba de Reconocimiento de Imputados de conformidad con los artículo 230 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual se deja constancia de no haber podido realizarse dicho acto ante la ausencia de las victimas testigos reconocedores.

El Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Abril de 2.005, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, donde se le evidencia la incomparecencia de las victimas quienes fueron debidamente citadas.

La Boleta de Citación de fecha 16-09-2.005, emanada de la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en el cual le indican a la ciudadana EMILIA RAMONA MARIN, que debe comparecer por ante la Fiscalia 5ta el día 20-09-05. Solicitud de comparecencia que no fue acatada.

El oficio N° 18F5-2C-1.055-05, de fecha 16-09-2.005, emanado de esta representación Fiscal, dirigido al Comandante de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren de Araure Estado Portuguesa, en el cual se le remite Boleta de Citación signada con el N° 18F-2C- 1.054, con la finalidad de hacer comparecer por ante este despacho al ciudadano Miguel Camacho Escalona, victima en esta causa.

Con el Oficio N° 896 de fecha 26-09-05, suscrita por el Comandante de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren” de Araure Estado Portuguesa, en el cual consta que el ciudadano Miguel Camacho Alvarez se negó a firmar y recibir la boleta de citación.

Considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto aun cuando es evidente la comisión de un hecho punible, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Antonio Camacho Escalona y Emilia Rosa Marín, no obstante el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan como titular de la acción penal ejercerla, ya que en reiteradas oportunidades ha solicitado la comparecencia de las victima con la finalidad de que de que acredite la participación e identificación real del adolescente quien resulta imputado en los hechos investigados siendo imposible el lograr su comparecencia reflejándose esto en las comunicaciones enviadas por el Ministerio Público, sin que se haya materializado tal comparecencia, de lo cual es evidente la falta de interés por parte de las víctimas de esclarecer la investigación y no teniendo la Representación Fiscal elementos suficientes para fundamentar la autoría del Adolescente, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es lo que conlleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud. Igualmente se decreta el CESE de la Medida Cautelar impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación de fecha 21 de Abril de 2.005, prevista dicha medida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Yasí se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los siete (7) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. URYDY COLINA
SECRETARIA
Solicitud 2CS-1562-05
ZRDEM/UC/EJLV