REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 13 de octubre de 2.005
155° y 146°
Causa N° 1E-101-02
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha de julio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 101-02, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida). Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.277.030, nacido en fecha 25-09-1.983, hijo de Marina Córdova, residenciado en la calle comercio de la población del playón, Municipio Santa Rosalía, casa s/n frente el abasto san miguel con avenida Páez del Estado Portuguesa, convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar, que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana juez, en vista y tomando en cuenta la situación laboral del adolescente sancionado, su ubicación de trabajo, el desgaste físico que produce la actividad agrícola, es por ello que se solicita la modificación de la medida. En razón de lo expuesto, solicita que de conformidad con lo establecido en el literal” e “del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revise la regla de conducta y le sea sustituida por otra de posible cumplimiento, sugiriéndole la obligación de Trabajar”.
Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Bueno, yo digo que estoy trabajando en la chaconera y esto me queda muy lejos de la escuela, aproximadamente 30 kilómetros y no pasa casi carros por allí y queda demasiado retirado para irse en bicicleta, mi patrono es quien nos lleva, nos deja en la finca y nos vuelve a buscar los día sábado en la tarde.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar que ha quedado demostrado en esta audiencia que el sancionado de autos efectivamente labora en una finca en horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., en la cual tiene necesariamente que pernotar en virtud de su lejanía e imposibilidad de transporte, lo cual le dificulta el acceso a los estudios, puesto que para poder estudiar tendría que dejar de trabajar, lo que conduciría a no tener medios de subsistencia, y observada la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, se determina procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar por la obligación de trabajar, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida.
A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida el sancionado deberá consignar cada tres meses constancia de trabajo. En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.
DISPOSITIVO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de trabajar, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su sanción.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 13 días del mes de octubre del año 2005.
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE EJECUCION
ABG. ERASMO QUIJADA
SECRETARIO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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