REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 19 de octubre de 2005
195° y 146°
Causa N° 1E-253-05
Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-253-05, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.929.089, de diecisiete (17) años de edad residenciado en la calle 3 casa N° 05-48, de Acarigua Estado Portuguesa, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que encontrándose presente la defensa, se le concedió la palabra con el objeto de que explicara las razones por la cual su defendido no compareció a la presente audiencia, señalando: “No tengo conocimiento de los motivos de la incomparecencia del adolescente a la presente audiencia, Sin embargo su representante Legal estuvo ayer conversando conmigo en mi oficina y me manifestó que el vendría.”
La representación del Ministerio Público, no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.
Que en el presente caso, no existen elementos de convicción que justifiquen la inasistencia del sancionado de autos a la presente audiencia, sino que por el contrario, el hecho de haber expresado la defensa que la representante legal de su defendido le manifestó el día de ayer que el mismo vendría a la audiencia conlleva a determinar que efectivamente el sancionado tenía conocimiento de que debía acudir a la audiencia convocada por este tribunal para el día de hoy, por lo que en consecuencia, aunado a que la medida a ser ejecutada en la presente causa es la privativa de la libertad, es por lo que se determina la pretensión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de sustraerse del proceso.
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la CAPTURA inmediata del mismo en todo el territorio de la República, a los fines de la imposición y consecuente inicio de cumplimiento de la medida establecida en la sentencia que lo condenan. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 19 días del mes de octubre de 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO.
Abg. ERASMO QUIJADA.
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