REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 05 de Octubre de 2005.-
Años 195° y 146°

Por recibida la presente causa y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juez de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua en fecha 13-09-05, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa admisión de los hechos, formulada por el adolescente ( Identidad Omitida), por medio de la cual se le imputó la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época de comisión del hecho, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses, ejecútese y hágase cumplir al identificado adolescente la sanción que le fuere impuesta en el mencionado fallo.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en consecuencia se ordena al adolescente ( Identidad Omitida), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de:

LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ocho (8) meses, previsto en la Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

La obligación del Adolescente ( Identidad Omitida), de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en las áreas Psicológica y Social, en la que ellos dispongan.

Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Ejecución, procede a la inmediata ejecución de la mencionada Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al ciudadano ( Identidad Omitida), a su Representante Legal, a la Defensora Pública Especializada, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de Cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL CÓMPUTO

Ahora bien, con base a la presente declaración de Ejecución de Sentencia, este Tribunal de Ejecución establece que la indicación de la fecha exacta en que el adolescente ( Identidad Omitida)iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en libertad, se determinará en el acto de imposición de la medida decretada.

DE LA REVISION

Por otra parte, conforme lo consagrado en el Artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de la medida decretada, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Líbrese lo conducente.

Dictada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a los cinco días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución


Abg. ERASMO QUIJADA
Secretario