REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 10 de Octubre de 2.005
195º y 146º

Expediente Nº 3838

Identificación de las Partes:

Solicitantes: JOSE RAFAEL PERAZA ABREU y ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de Profesión Ebanista el primero, Educadora la segunda, domiciliado el primero en su (lugar de trabajo): en la calle 31, con avenida 38 y 39, Oficina de Ipostel, Acarigua, estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Camburito, calle 5, N° 14, Acarigua, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.071.999 y 12.799.817, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO ANDUEZA ALZURU, titular de la Cédula de Identidad N° 1.118.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.134.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.

Sentencia: Definitiva

En fecha 20-05-04, los ciudadanos: JOSE RAFAEL PERAZA ABREU y ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de Profesión Ebanista el primero, Educadora la segunda, domiciliados en la Urbanización Camburito, calle 5, N° 14, Acarigua, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.071.999 y 12.799.817, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO ANDUEZA ALZURU, titular de la Cédula de Identidad N° 1.118.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.134, introdujeron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y siguientes del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el día 18 de Mayo de 2.001, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 5, N° 14, Araure Estado Portuguesa, de su unión procrearon una hija que lleva por nombre..............de nueve (9) meses de edad, según consta de la Partida de Nacimiento número 1436, que anexan marcadas “B”; que desde hace seis meses, es decir a partir del día 07 de Julio del año 2.003, fecha en que se separaron por razones de ciertas controversias surgidas entre ellos, y otros problemas personales, han permanecido separados de hecho, lo cual se han mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre la pareja, por lo que solicitan Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones. Corresponde a la madre la GUARDA Y CUSTODIA de su hija ya mencionado; la PATRIA POTESTAD de la misma será ejercida por ambos padres. El RÉGIMEN DE VISITAS seré de común acuerdo con la madre, y está visita no deberá interrumpir con sus horas de sueño, de comida y estudios. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre pasará CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los cuales depositará previo acuerdo con la madre. En fecha 26-05-04 se ADMITE la solicitud, acordando en el mismo auto de dicha separación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Social; Obligación Alimentaría en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados previo acuerdo con la madre; la Guarda y Custodia de la niña involucrada será ejercida por la progenitora del mismo, ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL; la Patria Potestad será compartida por ambos padres; y el Régimen de Visitas será de común acuerdo con la madre y está visita no deberá interrumpir con sus horas de sueño, de comida y de estudios.
En fecha 13-07-05 la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARD VILLAMIZAR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.852, mediante escrito presentado solicita que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de Separación de Cuerpos, solicita al Tribunal se declare la conversión en Divorcio.
Del folio 19 al 22 corre agregado INFORME SOCIAL de las partes, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 06-10-05 comparece el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA ABREU, y Expone: “por cuanto ya ha transcurrido más de un (1) año desde que se produjo la Separación de Cuerpos entre mi cónyuge y yo, manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo en que se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, ya que en este tiempo no ha habido reconciliación entre nosotros”.
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados previo acuerdo con la madre; La Guarda y Custodia de la niña involucrada la tendrá la madre. La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. Y así se decide.