REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Octubre 04 de 2.005
195° y 146º
EXPEDIENTE N° 1068-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE:
GLEDYS AIDA BIGOTT, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión T.S.U. en Educación Pre-escolar, domiciliada en vereda 11 N° 11-2, Urbanización Los Cortijos, sector 2, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.088.125, actuando en representación de sus hijos KEIRACHI FROCAUDIS y CESAR DE JESUS QUINTERO BIGOTT, de 3 años, y 2 meses de nacido, asistida por la Ex Procuradora de Menores del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, Abogado ELIZABETH DE LA CUEVA.
DEMANDADA:
MARIA CONCEPCION PEREZ DE QUINTERO, mayor de edad, venezolana, viuda, Secretaria, domiciliada en calle Los Samanes N°77C, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°3.944.787, en representación de sus hijos FABIANA y FABIOLA QUINTERO PEREZ; y del causante CESAR DE JESUS QUINTERO ESCALONA.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva (PERENCION)
En fecha 13 de Mayo de 1.999, la ciudadana GLEDYS AIDA BIGOTT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.088.125, en representación de sus hijos KEIRACHI FROCAUDIS y CESAR DE JESUS QUINTERO BIGOTT, de 3 años y 2 meses de nacido (para la fecha), asistida de la Ex Procuradora de Menores Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, Abogado ELIZABETH DE LA CUEVA, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de éste Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, fundamentada en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°3.944.787, y a sus hijas FABIANA y FABIOLA QUINTERO PEREZ, menores de edad, esposa e hijas del causante CESAR DE JESUS QUINTERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad V-9.836.548, fallecido ab-intestato en el Motel Texas, Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 04-12-98, tal como consta del Acta de Defunción número 953 que anexa a la solicitud; que tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento números 909 y 2.636 que acompaña a la solicitud, sus menores hijos ya mencionados fueron procreados de la unión concubinaria que sostuviera su persona con el occiso CESAR DE JESUS QUINTERO ESCALONA; que del Acta de Defunción N° 953 se observa como únicos hijos del mencionado difunto, a las niñas FABIANA y FABIOLA, cometiéndose el error por omisión de no incluir a sus hijos KEIRACHI FROCAUDIS y CESAR DE JESUS QUINTERO BIGOTT, razón por la cual demanda la Rectificación del Acta de Defunción, a fin de sus hijos sean incluidos como en ella. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha 24-05-1.999, se ordenó la publicación de Cartel de Citación en un Diario de amplia circulación Nacional, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el asunto para que comparezcan al Tribunal dentro del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del Cartel, en la cual podrán hacerse parte en el juicio y hacer valer sus derechos, se ordenó citación del Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 23 al 25 corre inserta decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo que la parte demandante APELO de dicha sentencia (f.26).
Del folio 33 al 40 corre inserta decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, quien declara CON LUGAR la APELACION, y ordena REPONER la causa al estado de la publicación del Cartel y de la citación de la parte demandada; en razón de que causa se encontraba paralizada desde el 14-12-1.999 por motivos de días de despacho de dicho Tribunal, Se Avoca la Juez Provisorio al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, conforme a los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15-06-00 en virtud de haberse omitido la notificación de la parte apelante MARIA PEREZ DE QUINTERO, se ordena librar la correspondiente Boleta.
En fecha 03-05-01 (F.50) el Alguacil del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y con competencia transitoria en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente diligencia informando que en esa misma fecha se trasladó a la Urbanización El Pilar, calle Los Eucaliptos, para notificar a la ciudadana MARIA PEREZ DE QUINTERO, quien lo atendió en su residencia pero se negó a firmar.
En fecha 19-06-01 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declina la competencia en razón de que los demandantes asistidos por su progenitora, son menores de edad. En fecha 17-07-01 se ADMITE la causa en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, SE AVOCA al conocimiento de la misma, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes involucradas, y al Representante del Ministerio Público.
Para decidir este Tribunal observa:
“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
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