REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, Octubre 04 de 2.005
195º y 146º
Expediente Nº 4510-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ISAAC NEGRON RAMIREZ y MARIA RAMONA LINARES LUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de ocupación Obrero el primero, Auxiliar de Pre-escolar la segunda, domiciliado el primero en Barrio Curazao, entre calles Carlos Alberto Pelayo y Felipe Rubén Brito, casa s/n°, Ospino Estado Portuguesa, la segunda en Barrio Curazaito, calle Carlos Alberto Pelayo casa s/N°, de la misma población y Estado, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.050.307 y 10.639.390, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GIL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.050.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.574.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En escrito de fecha 25-11-04, los ciudadanos ISAAC NEGRON RAMIREZ y MARIA RAMONA LINARES LUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Ospino Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.050.307 y 10.639.390, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.574, manifestando que en fecha 17 de Mayo de 1.991 habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 45 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Barrio Curazaito, Calle Carlos Alberto Pelayo N° 03-4, Municipio Ospino Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Dos (2) hijas que llevan por nombres .....e........, de 12, y 8 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 660 y y 821 que anexan marcadas “B”, y “C”; que desde hace algún tiempo prolongado, las relaciones y la convivencia que otrora fueron armoniosas y pacíficas, se deterioraron al punto de surgir entre la pareja serias e irreconciliables diferencias que ocasionaron la ruptura definitiva del vínculo que los unía, separándose de hecho desde el año 1.997, sin que a la fecha se vislumbre posibilidad alguna de reconciliación, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijas, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de las mismas; el padre de sus hijas se compromete y obliga en pasar como OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre contribuirá con una pensión de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), sin perjuicio de que la madre pueda cumplir con gastos relativos a las menores y que estas requieran; en relación al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, y llevarlas con él los fines de semana; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Admitida en fecha 25-11-04, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a la adolescente y niña involucradas, lo cual se cumplió lo segundo en fechas 16-12-04 y 04-08-05.
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