REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 4 de Octubre de 2.005
195º y 146º
Expediente Nº 5056
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FELIX CELESTINO RUIZ ARANGUREN y YELITZA DEL CARMEN GIL DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en el Caserío Yacurito, calle principal, casa S-N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, la segunda en la Lucia Barrios, calle 4, casa Nro. 80-1, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.544.660 y 11.541.918, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio BLANCA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.753.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En escrito de fecha 13-07-05, los ciudadanos FELIX CELESTINO RUIZ ARANGUREN y YELITZA DEL CARMEN GIL DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en el Caserío Yacurito, calle principal, casa S-N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, la segunda en la Lucia Barrios, calle 4, casa Nro. 80-1, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.544.660 y 11.541.918, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio BLANCA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.753, y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en fecha 26 de Mayo de 1.987, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Lucia Barrios, calle 4, casa Nro. 80-1, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre GLEYDIMAR DAYANA, de diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 787, marcada “B”; es el caso que desde hace 15 años han estado separados de hecho, por tal razón han resuelto disolver el vinculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hija, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre de la misma; el padre se compromete a consignar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, conjuntamente se comprometen a la manutención, atención médica, recreación, cultura deportes, educación, el Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hija, todos los días durante dos (2) horas, después de las cinco (5:00) de la tarde, en la casa donde reside la adolescente, según sus posibilidades sin que ambas partes den lugar a roces personales. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo, en cuanto a las vacaciones de Diciembre el 24 la Adolescente lo disfrutará junto a su padre, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Admitida en fecha 11-10-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a la Adolescente involucrados, los cuáles fueron cumplidos el primero en fecha 28-10-05 y la segunda en fecha 19-09-05.
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