REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Octubre 06 de 2.005
195° y 146º
EXPEDIENTE N° 346-2.000
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTES:
ELADIO VICENTE ALONSO PEREZ, MILITZA DEL CARMEN ALONSO PEREZ, MORELA ALONSO PEREZ y JACKELINE MARIA ALONSO PEREZ, venezolanos, menores de edad los dos primeros, mayores de edad las dos últimas, domiciliados en El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.060.461; 5.579.120; y 12.883.937, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial, Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, titular de la Cédula de Identidad N°3.920.555, según se evidencia de instrumento Poder conferido por la progenitora de los mismos, ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.607.718, de fecha 06-04-00 signado con el N° 14.
DEMANDADOS:
MERCEDES ANGULO DE ALONSO, ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ALONSO ANGULO, e ISBETH ALONSO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carrera 19 entre calles 59 y 60 N° 59-90, Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva (PERENCION)
En fecha 01 de Junio de 2.000, el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZINI, titular de la Cédula de Identidad N° 3.920.555,.inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELADIO ALONSO PEREZ, MILITZA DEL CARMEN PEREZ, MORELA ALONSO PEREZ y JACKELINE MARIA ALONSO PEREZ, menores de edad los dos primeros, mayores de edad las últimas de las mencionadas; según instrumento Poder conferido por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.607.718, progenitora de las mencionadas; de fecha 06-04-00 signado con el N° 14, otorgado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de éste Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, fundamentada en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MERCEDES ANGULO DE ALONSO, ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ALONSO ANGULO, e ISBETH ALONSO ANGULO, esposa e hijos del causante ELADIO ALONSO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, ganadero, portador de la Cédula de Identidad N° 4.734.496, fallecido ab.-intestato en fecha 01-12-1.999, tal como consta del Acta de Defunción número 336 que anexa a la solicitud; que tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento anexas a la solicitud, los menores y adultos mencionados fueron procreados de la unión concubinaria que sostuviera la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ ANGULO, con el occiso ELADIO ALONSO GARCIA; que del Acta de Defunción N° 336 se observa como únicos hijos del mencionado difunto, a ANA MERCEDES, ELADIO, e ISBETH ALONSO ANGULO, cometiéndose el error por omisión de no incluir a sus poderdantes ya identificados, razón por la cual demanda la Rectificación del Acta de Defunción, a fin de los mismos sean incluidos en ella. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha 11-07-2.000, se ordenó la publicación de Cartel de Citación en el Diario “El Nuevo País”, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el asunto para que comparezcan al Tribunal dentro del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del Cartel, en la cual podrán hacerse parte en el juicio y hacer valer sus derechos, se ordenó citación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 corre inserta diligencia suscrita por la Abogado LILA TIBISAY TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.622 y consigna poder otorgado por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ESCOBAR OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.849, en representación de sus hijos ELADIO MANUEL ALONSO ESCOBAR y ANA MARIA DEL SOCORRO ALONSO ESCOBAR, menores de edad; ante el Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en sus funciones notariales, anotado bajo el N° 9, tomo 1, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, consignando igualmente Partidas de Nacimiento de los mencionados niños, para que surtan efectos legales.
En fecha 04-08-00 comparece el Apoderado demandante y consigna Cartel de Citación publicado en el Diario “El Nuevo País”, de fecha 21-07-00, página 14, y solicita el emplazamiento de los demandados para la continuación del procedimiento. El Tribunal acordó en fecha 18-09-2.000, librando comisión al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 22-11-00 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declina la competencia en razón de la Circular N° 6 donde este Tribunal notifica que en fecha 21-08-00 se constituyó el Tribunal, y por cuanto en la presente causa hay menores y adolescentes. En fecha 23-02-01 este Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la causa, librándose las boletas de notificación correspondiente, siendo que en fecha 05-03-01 el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZINI, identificado en autos, se da por notificado de dicho Avocamiento, a partir de esta fecha la causa ha permanecido paralizada sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la misma.
Para decidir este Tribunal observa:
“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
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