REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, Octubre 06 de 2.005
195º y 146º

Expediente Nº 4899-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES y BELROT COROMOTO GONZALEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de ocupación Comerciantes, domiciliado el primero en Transversal 1 N° 118, Urbanización Desarrollos Camburito, Araure Estado Portuguesa, la segunda en Avenida 36 entre calles 23 y 24 N° 23-24, Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.080.258 y 10.912.382, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.121.


MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En escrito de fecha 11-05-05 , los ciudadanos JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES y BELROT COROMOTO GONZALEZ CORDERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.080.258 y 10.912.382, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.12; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 1.991, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12 anexada marcada “A”, fijando su último domicilio conyugal en Avenida 29 entre calles 10 y 11 N°09-22, Banco Obrero, Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Una (1) hija que lleva por nombre .... de once (11) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 331 que anexan marcada “B”; que los primeros años de la unión todo fue en armonía, hasta que el 16 de Abril de 1.993 deciden separarse por desavenencias que hacían imposible mantener la relación matrimonial, razón por la cual y en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hija, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de la misma; El padre de su hija se compromete a consignar, por OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, y colaborar con los gastos de colegio, médico, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto que requiera su hija; el REGIMEN DE VISITAS, el padre visitará a su hija cuando lo desee, la llevará con él fines de semana, compartirá con ella Vacaciones, siempre y cuando su hija lo quiera y previo acuerdo con la madre; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Admitida en fecha 17-05-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a la niña involucrada lo cual se cumplió en fechas 20-06-05 y 04-10-05.