REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 06 de Octubre de 2.005
195° y 146º

EXPEDIENTE N° 745

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE:
RAMON ANTONIO MUJICA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Morrocoy, calle principal, casa N° 17, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.043, asistido en este Acto por la Abogado en ejercicio YANETT BLANCO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.396.

DEMANDADOS:
RUTBELIA DEL CARMEN COLMENAREZ y JACINTO MONTESINOS OBISPOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el Caserío Potrero de Armo, Finca Cocotal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y el segundo en el Caserío Algodonal, Municipio Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.842.234 y 1.129.166, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva (PERENCION)


En fecha 08 de Noviembre de 1.999, el ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Morrocoy, calle principal, casa N° 17, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.043, asistido en este Acto por la Abogado en ejercicio YANETT BLANCO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.396, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de éste Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en contra de los ciudadanos RUTBELIA DEL CARMEN COLMENAREZ y JACINTO MONTESINOS OBISPOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el Caserío Potrero de Armo, Finca Cocotal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y el segundo en el Caserío Algodonal, Municipio Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.842.234 y 1.129.166, respectivamente, en donde manifiesta que sostuvo unión concubinaria con la ciudadana RUTBELIA DEL CARMEN COLMENAREZ, de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ...................., poco tiempo después se produce la ruptura de su unión, y la ciudadana RUTBELIA COLMENAREZ abandona el hogar estando embarazada de la menor MARISOL DEL CARMEN, a poco tiempo la ciudadana RUTBELIA COLMENAREZ, comienza a llevar vida marital con el ciudadano JACINTO MONTESINOS OBISPOS, y al cabo de poco tiempo nace su hija MARISOL DEL CARMEN, al ocurrir el nacimiento hablo con la ciudadana RUTBELIA COLMENAREZ para que la fueran a presentar y ella siempre se negaba, hasta que en una oportunidad. Le dijo que ya la niña la había presentado como su hija su concubino el ciudadano JACINTO MONTESINOS OBISPO, tal como se evidencia en la partida de Nacimiento que agregó a este escrito marcada con la letra “B”, vista su ignorancia y falta de recursos para intentarla impugnación de este reconocimiento y así proceder a reconocer a su hija, así transcurre el tiempo y en el transcurso de ese mismo tiempo hasta nuestros días le ha dado a la menor MARISOL DEL CARMEN, el trato de hija, ayudando a su progenitora para los gastos de manutención, tales como alimentación, vestido, estudios, prodigándole siempre el cuidado de un padre, tal como lo demostrará mas adelante, trato qu4e le ha dado en forma continua< y persistente, identificándola siempre ante los demás como su hija, aceptada en su núcleo familiar, cono su hija, es decir la menor a gozado permanentemente de la posesión de estado de su hija tal como lo demostrará en autos, pero es el caso que en vista de que el ciudadano JACINTO RAMON MONTESINOS OBISPO, padre legal de la niña más no biológico, rompió relaciones maritales, con la madre de la menor ya identificada, habló con el y le dijo que el tenia que arreglar la situación con la menor MARISOL DEL CARMEN, que estaba dispuesto a declarar ante cualquier organismo que el no era el padre biológico y que estaba dispuesto a someterse a cualquier prueba para que se demuestre que no es su hija, y que dicho reconocimiento lo hizo a petición de la madre de la menor, e ignoraba los problemas familiares que se le iban a presentar por hacer tal reconocimiento, ya que la menor es rechazada en su núcleo familiar, motivo por el cual demanda a dichos ciudadanos, de conformidad con los Artículos 230, 221, y 212 del Código Civil. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha 25-11-99.
Al folio 126 corre inserto auto donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el 16-02-00. Admitida la causa en fecha 06-04-01 el Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la misma, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes involucradas, y al Representante del Ministerio Público.
Al folio 25 al 28 corren insertar Boleta de Notificación debidamente firmada, siendo esta la última actuación de la parte actora, ya que a la presente fecha no ha dado impulso procesal a la causa.