REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Octubre 07 de 2.005
195° y 146º
EXPEDIENTE N° 0082-2.000
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE:
ELIESER ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, de Ocupación Agente Policial, domiciliado en Urbanización Funda Barrio, manzana 20 N° 7, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.953.603, asistido por la Abogado en ejercicio SORAYA GONZALEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.104.
DEMANDADA:
OLGA FIDELIS MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, domiciliada en Caserío La Misión, Municipio Canelones Distrito Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.082.104.
MOTIVO: DIVORCIO 185, Ord.2° y 3° C.C,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (PERENCION)
En fecha 21 de Marzo de 2.000, el ciudadano ELIESER ANTONIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.953.603, asistido de la Abogado SORAYA GONZALEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.104, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, demanda de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, en contra de la ciudadana OLGA FIDELIS MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, domiciliada en La Misión Municipio Canelones, Distrito Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.082.104, en donde manifiesta que el 30 de Octubre de 1.984 contrajo Matrimonio con dicha ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 119 que anexa marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en Calle 2 N° 5, Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ..y... menores de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que anexan marcadas “B” y “C”; que la convivencia con su esposa se venía haciendo imposible desde hace varios años, a partir del año 1.988, cuando la misma abandona el hogar con una indiferencia sorprendente, motivo por el cual demanda a la ciudadana OLGA FIDELIS MENDOZA ALVAREZ, de conformidad con el Artículo 185 ordinales 2do y 3ro del Código Civil Venezolano.
En fecha 06-04-00 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción judicial admite la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las 10:00AM, para que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio, y pasados que sean 45 días más después de la citación del demandado tendrá lugar un Segundo Acto Reconciliatorio, y si la demandante insiste en continuar la demanda, quedan emplazados para el quinto día de despacho siguiente al segundo acto Reconciliatorio en horario de despacho para que el demandado dé contestación a la demanda. Solicitaron Informe Social, y Boleta de Citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 10 vto, corre agregado Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano ELIESER ANTONIO TORRES, parte demandante; a la Abogado SORAYA GONZALEZ TROCONIS, quien en fecha 15-05-00 solicita la citación por Carteles de la demandada, los cuales consignó.
En fecha 18 de Septiembre de 2.000 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia en razón de que en fecha 01-04-00 entró en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 21-08-00 se constituyó el Tribunal de Protección. En fecha 24-10-00 se le da entrada al expediente quedando signado con el N° 0082, el Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa y ordena Notificación de las partes. La Apoderada Judicial del demandante se dio por notificada del Avocamiento, en fecha 25-10-00, y diligencia por última vez en fecha 30-03-01, siendo esta su última actuación.
Para decidir este Tribunal observa:
“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, Pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención
|