REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.145.273.
Apoderado de la parte demandante: DULCE M. RODRÍGUEZ y OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, la primera, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y el segundo de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 43694 y 79456 y titulares de las cédulas de identidad V 4.467.712 y V 10.912.382, respectivamente.
Parte demandada: EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ y LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, venezolanos, española la segunda de las nombradas, mayores de edad, casados, solteros el primero y el último, de este domicilio los tres primeros y domiciliado en Turén de este Estado el último y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.549.139, E-992.676, 2.753.292 y 9.835.430, respectivamente.
Apoderados de los demandados: Del codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, de los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁZQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ, el abogado NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ y del codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ la abogado MARBELLIS ARÍAS DE MÉNDEZ, todos de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.112, 25.389 y 54.635, titulares de las cédulas de identidad V 3.865.176, V 1.122.187 y V 9.843.733, respectivamente.
Motivo: Simulación de Venta.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 13 de febrero del 2003 la abogado DULCE MARISA RODRÍGUEZ L., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, según consta en poder que anexó, demandó por Simulación de Venta, a los ciudadanos EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y a su madre, MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, alegando que su representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, durante nueve (9) años, desde el año 1994; que de esa unión procrearon dos hijos LUCÍA CARMELA RODRÍGUEZ ACIERNO y EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ACIERNO, quienes nacieron en fechas 16 de julio de 1995 y 09 de mayo de 1997, según consta en copias certificadas de partidas de nacimiento que anexa.
Que fijaron su último domicilio familiar en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Avenida 2, esquina calle 4, N° 250, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; que la relación entre los concubinos era armoniosa hasta mediados del mes de noviembre que empezaron a gestarse los problemas entre la pareja y los padres del concubino, llegando a la ruptura de la relación de la pareja, trasladándose su representada a la ciudad de Valencia por unos meses a la residencia de su madre, desde mediados de noviembre del 2001 hasta agosto del 2002, fecha en que se reconciliaron, regresando la concubina al hogar común, pero surgieron nuevamente los problemas, llegándose a los maltratos físicos y verbales que le propinaba el concubino a su representada; que el 27 de diciembre del 2002 su representada como todos los años se trasladó nuevamente a Valencia a pasar el año nuevo con su mamá y regresó el 01 de enero del 2003, encontrándose con el inmueble desvalijado casi en su totalidad, poniendo de inmediato la denuncia a la Comisaría General ese mismo día, cuya constancia consigna.
Que al reclamarle a su marido éste le manifestó que fue él quién se llevó los muebles porque los compró con su dinero y desde ese momento empezó a echar a la hoy demandante del inmueble, propinándole varios golpes en el cuerpo para que se fuera, teniendo ésta que denunciarlo por lesiones ante el C.I.C.P.C., Seccional Acarigua, cuya denuncia consigna; alegó lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adujo que en la comunidad existen tres bienes inmuebles, dos en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y uno en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, los cuales identifica así:
1) Casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, distinguida con el N° 250, en el documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa el 22 de Marzo de 1982, bajo el N° 1, folios 2 al 33 frente, Protocolo Primero, Tomo I, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros (430,53 Mts.2) y sus linderos son: Noreste, en una extensión de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 Mts.) con la parcela 224; Suroeste, en una extensión de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 Mts.); Este, en una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts.) con calle 4; y Oeste, en una extensión de veintitrés metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 Mts.) con parcela N° 249 y le pertenece a Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, según documento protocolizado ante dicha Oficina el 22 de Julio de 1998, bajo el N° 30, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, cuyo documento acompaña.
2) Casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector 3, Primera Etapa, Parcela N° 48, Calle 3, Municipio Araure, Estado Portuguesa, que tiene una superficie de Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (537,42 Mts.2) y sus linderos y medidas son: Norte, en una extensión de veinticinco metros (25 Mts.) con la parcela 49 y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), con la calle 3 que es su frente; Sur, en una extensión de quince metros (15 Mts.), con la parcela N° 23; Este, en una extensión de veinticinco metros con veintinueve centímetros (25,29 Mts.) con la parcela N° 47; y Oeste, en una extensión de veinticuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (24,45 Mts.) con parcela N° 21 y en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) con la parcela N° 20, y le pertenece a Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, el 03 de Octubre de 1991, bajo el N° 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, cuyo documento acompaña.
Que al ella comparecer ante el Registro Subalterno, se encontró con la sorpresa que el concubino vendió atropelladamente a su madre MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ los dos bienes inmuebles descritos, el primero de ellos, según documento registrado el 3 de Diciembre del 2001, bajo el N° 8, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre; y el segundo de los inmuebles, según documento registrado el 29 de Diciembre del 2001, bajo el N° 4, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, que el precio estipulado para la venta fue la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) cada uno, pero que el avalúo que se practicó sobre ellos fue la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), o sea que la venta se realizó en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), menos del precio real de cada inmueble, que ello se evidencia en los documentos que anexa. En cuanto a la simulación alegó lo dispuesto en los Artículos 1141, 1157 y 1142 del Código Civil y citó jurisprudencias al respecto; aduce que en virtud de que las ventas descritas fueron realizadas con la única finalidad de burlar los derechos que le corresponden a su representada, es por lo que demanda a los referidos ciudadanos para que en su carácter de vendedor y compradora, convengan o así lo declare el Tribunal, en la simulación del acto de enajenación (venta) mencionada y que consta en los documentos públicos que anexó y así dichos inmuebles sean restituidos al patrimonio de la comunidad concubinaria que existió entre su representada y el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, con fundamento en los artículos 767, 1141 y 1142 del Código Civil. Solicitó el decreto de las siguientes medidas: autoriza a su representada continúe habitando el inmueble ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, N° 250, arriba descrito, y en prohibir por vía de inhibición a los demandados la venta, traspaso o gravamen de los bienes inmuebles descritos. Además de las pruebas aludidas, acompañó: copia certificada de la partida de nacimiento del codemandado, donde se evidencia el nombre de la madre; carta de soltería de los concubinos cuando hacían diligencias para casarse; póliza de seguros de Seguros Caracas de Liberty Mutual, donde se encuentra asegurada su representada como cónyuge del codemandado; documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén el 28 de Noviembre del 201, bajo el N° 81, Tomo 24, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 15, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 28, de fecha 20 de Diciembre del 2001, donde el concubino vende a su madre MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ un apartamento N° 202, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias Pechinenda B, por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) cuyo monto estimado por la Oficina de Registro es de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 32.480.000,oo); y capitulaciones matrimoniales emanada de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 15 de Diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 166. Estimó la demanda en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) valor dado a los inmuebles objeto de la controversia por los demandados. Indicó su domicilio procesal y la dirección de los demandados. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados, en fecha 24 de febrero del 2003, la apoderada actora reformó la demanda, en lo que respecta a: las medidas solicitadas, cuales son: autorizar a su representada para que junto con sus hijos continúe habitando el inmueble ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta etapa, N° 250, y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles arriba identificados; que a tales efectos acompañó los documentos arriba aludidos así como documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, el 30 de Enero del 2003, bajo el N° 26, Tomo 9.
En fecha 03 de abril del 2003 consigna nuevamente escrito de reforma de la demanda, alegando que por cuanto su representada le informó a su ex concubino de que existía una demanda en su contra y en contra de su madre, por simulación de venta de los inmuebles, nuevamente en forma apresurada y antes de que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas solicitadas, inventaron una deuda y la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES VELAZQUEZ DE RODRÍGUEZ le da en venta a un ciudadano de nombre LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, por la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) cada uno, según documentos constante de dación en pago, registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure de este Estado, el primero, bajo el N° 25, folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Primer Trimestre, y el segundo, bajo el N° 24, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, cuyas copias certificadas de los mismos acompaña; que por ello que solicita la tutela efectiva del derecho de propiedad que le está siendo lesionado a su representada, como legítima copropietaria de los inmuebles en comento. Que por todo ello se evidencia que se trata de la celebración de dos ventas simuladas, realizada por los ciudadanos EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ que le vende a su madre MARÍA DE LAS NIEVES VELAZQUEZ DE RODRÍGUEZ y ésta a su vez conjuntamente con su esposo EMILIO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ le vende a LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, para fingir ante su representada una situación patrimonial inexistente.
Que en virtud de lo narrado demanda a los ciudadanos EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, a su madre MARÍA DE LAS NIEVES VELAZQUEZ DE RODRÍGUEZ, a su padre EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ y al ciudadano LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, para que en el carácter antes dicho, convengan en lo que cada uno respecta, o en su defecto así lo declare el Tribunal, en la simulación del acto de enajenación (venta) de los inmuebles identificados, de tal manera que los bienes inmuebles objeto de las enajenaciones sean restituidos al patrimonio de la comunidad concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, con fundamento en los Artículos 767, 1141 y 1142 del Código Civil. Ratificó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles arriba identificados, así como medida complementaria asegurativa o conservativa, de autorizar a la demandante para que continúe habitando el inmueble que compartía con su concubino, del cual es legítima propietaria en su 50%. Indicó el domicilio de los demandados. Solicitó la admisión de la reforma de demanda y el decreto de las medidas solicitadas. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la reforma, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se decretaron las medidas solicitadas.
En fecha 06 de Agosto del 2003, el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, apoderado del codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
- Opuso para ser resuelto como punto previo a la sentencia, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representado para sostener la demanda, por no haber demandado la actora la existencia del supuesto concubinato o unión concubinaria, así como su partición habida entre ella y su representado, ya que lo único que demanda es la simulación de venta, sin haber solicitado previamente la declaración de la comunidad concubinaria en el mismo libelo, razón por la cual pide se declare improcedente la acción.
- Negó y rechazó en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora; negó y rechazó que haya existido una unión concubinaria entre la actora y su representado; negó y rechazó que su poderdante haya mantenido unión concubinaria con la actora desde el inicio del año 1994; negó y rechazó que su representado haya cohabitado con la actora y fijado el último domicilio en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Avenida 2, Esquina calle 4, N° 250, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, ya que siempre ha vivido en la misma habitación de sus padres; negó y rechazó que le haya desvalijado el inmueble y menos que le haya echado de la casa.
- Alegó que la mayoría de los bienes que su representado dio en venta, fueron adquiridos antes de la supuesta unión concubinaria, tal como consta en los documentos acompañados por la demandada y los cuales señala. Al respecto citó jurisprudencias.
En esa misma fecha el abogado NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, apoderado de los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELAZQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ, dio contestación a la demanda así:
- Opuso para ser resuelto como punto previo a la sentencia, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, y la de sus poderdantes para sostener la demanda, por no haber demandado la actora la existencia de la presunta comunidad concubinaria o unión concubinaria, así como su partición habida entre ella y el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, ya que lo único que demanda es la simulación de venta, sin haber solicitado previamente la declaración de la comunidad concubinaria en el mismo libelo, razón por la cual pide se declare sin lugar la acción.
- Negó y rechazó en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora; negó y rechazó que haya existido una unión concubinaria entre la actora y el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ; negó y rechazó que el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ haya cohabitado con la actora y fijado el último domicilio en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Avenida 2, Esquina calle 4, N° 250, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, ya que siempre ha vivido en la misma habitación de sus padres.
En la misma fecha la abogado MARBELLIS ARIAS MENDOZA, apoderada del codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, dio contestación a la demanda, en la siguiente forma:
- Opuso para ser resuelto como punto previo a la sentencia, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, y la de su representado para sostener la demanda, por no haber demostrado su condición de concubina del ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, así como la existencias del supuesto concubinato o unión concubinaria, igualmente la falta de cualidad e interés de su poderdante para sostener el presente juicio, ya que lo único que demanda es la simulación de venta, sin haber solicitado previamente la declaración de la comunidad concubinaria en el mismo libelo, razón por la cual pide que así lo declare el Tribunal.
- Negó y rechazó en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada contra su representado; negó y rechazó la pretensión de la actora en traer a su poderdante a juicio en su condición de demandado en la presente causa, por el solo hecho de haber recibido como parte de pago dos inmuebles, que allí identifica, como pago de cuatro (4) letras de cambio, emitidas en fecha 27 de octubre de 1999, a su patrocinante, y en las cuales los ciudadanos MARÍA DE LAS NIEVES VELAZQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO ALEJANDRO PÉREZ, en su condición de fiadores, cuyo librado aceptante fue la empresa ROVELCA inscrita ante el Registro de Comercio llevado por este Juzgado, en fecha 16 de Noviembre de 1984, bajo el N° 589, folios 154 vto., al 159 vto., le pagaron con los inmuebles. Que dichos inmuebles los adquirió su patrocinante el 05 de Marzo del 2003, registrado bajo el N° 25 y 24, respectivamente, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, es decir, posterior a la fecha de la admisión de la demanda: 20 de febrero del 2003, y por ello indica que su poderdante no puede ser llamado a juicio, por ser un tercero de buena fe, protegido por la ley, conforme al artículo 1281 del Código Civil, y en consecuencia al no haber dado cumplimiento el actor con el registro de la demanda de simulación, no puede ser oponible esta acción a su representado, quién al no haber tenido conocimiento de la demanda no puede pensarse que haya actuado de mala fe, al respecto citó lo estipulado en los artículos 1280, 1281, 1350, 1466 y 1562 del Código Civil.
- Adujo que su representado adquirió los inmuebles con fechas posteriores: 05 de marzo del 2003 a la admisión de la demanda: 20 de febrero del 2003, y en autos se evidencia que la actora no solicitó ni dio cumplimiento con el registro de la demanda, conforme al artículo 1921 del Código Civil, como formalidad de publicidad que protege a los terceros, ya que hay presunción de mala fe para los terceros que adquieren luego de registrada la demanda de simulación, y que de no ser así se pregunta ¿Cuál sería la seguridad jurídica para el que adquiere o compra un bien inmueble?
Durante el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas así:
La abogado MARBELLIS ARIAS MENDOZA, apoderada del codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, invocó el mérito de los autos, en especial el derivado de los documentos acompañados por la demandante; acompañó documentales para demostrar que su representado es un comprador de buena fe; consignó certificación de gravámenes de cada uno de los inmuebles que adquirió su representado y que están descritos en las documentales acompañadas.
El codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, asistido de abogado, invocó el mérito de los autos, en especial el derivado de los documentos acompañados por la demandante; consignó documentales para demostrar que los inmuebles adquiridos antes de la presunta existencia de la comunidad concubinaria.
La apoderada actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y su reforma; invocó el mérito de autos, en especial el derivado de los documentos acompañados a la demanda que no fueron impugnados por los adversarios; consignó: copia certificada de expediente N° 1459 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial; copia certificada del libelo de demanda que por privación de guarda y custodia intentó el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ en contra de su representada ante el referido Juzgado de Protección; requirió como prueba de informes, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie lo conducente a la Fiscalía Pública Primera Penal, a fin de que informe lo allí alegado; igualmente como prueba de informes solicita se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito, a fin de informe sobre lo allí alegado.
El abogado NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, invocó el mérito favorable de autos.
Agregadas y admitidas dichas pruebas, consta en autos su evacuación.
En fecha 10 de Diciembre del 2003 el Juez Temporal, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de mayo del 2004 los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y MARBELLIS ARIAS MENDOZA, en su carácter de autos presentaron escritos de informes haciendo un recuento del proceso e insistiendo en las defensas por ellos opuestas.
En esa misma fecha el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, coapoderado actor presentó escrito de Informes, haciendo resumen del proceso y alegando que de las pruebas aportadas quedó demostrado que existió comunidad concubinaria y que hubo simulación de venta.
Por auto de fecha 19 de Julio del 2004 se difirió el acto de dictar sentencia.
A solicitud del coapoderado actor, abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, el Tribunal notificó a las partes para la realización de un acto conciliatorio, el cual se efectuó el 21 de Octubre del 2004, con la asistencias de los abogados MARBELLIS ARIAS, NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ y OSWALDO ALZURU, en sus caracteres de autos, no compareciendo la parte actora en forma alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, consiste en que se declare la simulación de las ventas de dos inmuebles que el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ hizo a los también codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ, así como de la dación en pago que de los mismos inmuebles hicieron los mismos MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ al también codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ.
Se alega en la demanda que la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO mantuvo una relación concubinaria el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ de manera permanente, regular, pública y notoria por nueve años y desde inicios del año 1994, que dichos inmuebles forman parte de la comunidad concubinaria, que en la relación concubinaria de la familia RODRÍGUEZ ACIERNO todo era armonía hasta que se llegó a la ruptura de la relación de pareja, trasladándose la ahora demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO por unos meses a la ciudad de Valencia, desde mediados de noviembre de 2001 hasta agosto de 2002, fecha en la que ocurrió la reconciliación entre ambos, regresando la demandante al hogar común que tenía con el ahora codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ con sus hijos pero que los problemas surgieron nuevamente, incluso con maltratos físicos y verbales por parte del mismo codemandado, echándola cada vez que quería del hogar común. Que el 27 de diciembre de 2002 la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO como hacía todos los años, se traslada nuevamente a Valencia para pasar el año nuevo con su mamá y regresó el 1° de enero de 2003 a su hogar, cuando se encontró con el inmueble desvalijado casi en su totalidad, lo que la preocupó hasta el punto de poner la denuncia en la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” ese mismo día. Que también ese mismo día le reclama la demandante a su marido EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ lo ocurrido y éste fríamente le confiesa que fue él quien se llevó los muebles porque los compró con su dinero y que desde ese momento comenzó a echar a la demandante del inmueble que adquirieron y que era el hogar común de ambos, llegándole incluso a pegar para que se fuera propinándole varios golpes, por lo que tuvo que denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua.
Que el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ vendió atropelladamente a su madre la codemandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ los inmuebles y se dice luego en la reforma de la demanda que cuando la demandante informó a su concubino EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ que había una demanda en su contra y en contra de su madre por la situación de la venta de los inmuebles, inventan una deuda y le dan en venta los mismos inmuebles a LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ.
La representación judicial del codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, así como la de los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ e igualmente la del codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ en sus respectivas contestaciones opusieron como defensa la falta de cualidad e interés de la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO.
Pasa en primer lugar el Tribunal a analizar la defensa de falta de cualidad e interés, que como defensa opuso la representación judicial del codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, como también la representación judicial de los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ, así como la representación judicial del igualmente codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ.
Concretamente la representación judicial del codemandado EMILIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, así como la representación judicial de los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ opusieron la falta de cualidad e interés de sus respectivos poderdantes para sostener la demanda y la de la actora para intentarla, mientras que la representación judicial del codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ opuso la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS:
Como fundamento de esta defensa, aparece alegado que la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO no demandó la existencia del concubinato se dice en la contestación del demandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y en la de los demandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ, mientras que en la contestación de LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ se dice que no demostró la demandante su condición de concubina de EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
Con respecto a estos alegatos, este Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
Es evidente que en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar, en virtud de la sentencia se declararía la simulación de las ventas que se dicen realizadas por EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ a la codemandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y de las ventas que se alega que ésta hizo conjuntamente con EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ al codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, toda vez que para la demandante sería beneficioso que los bienes que se alega en la demanda fueron vendidos de manera simulada, formen parte de la comunidad conyugal que dice mantuvo con el mencionado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ por lo que es evidente el interés que tiene la demandante para intentar la demanda, por lo que la defensa que por falta de cualidad e interés de ésta opuso la representación judicial del codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ y que las defensas que en igual sentido también se opusieron en las contestaciones de los codemandados EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ deben desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, la afirmación en el libelo y en la reforma de la existencia de este interés, contra los demandados EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ alegando fue su concubino y alegando además que vendió los inmuebles de manera simulada, contra los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ alegando que la primera adquirió de manera simulada estos bienes y que ambos vendieron de manera también simulada a LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, configura la legitimación procesal pasiva de dichos codemandados, así como su cualidad e interés para sostener la demanda, por lo que las defensas que por falta de interés de los codemandados EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ y LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ para sostener la demanda debe igualmente desecharse y así se hará también en la dispositiva de la decisión.
Perfectamente pueden discutirse en la presente causa que se inició por una demanda de declaratoria de simulación, los derechos que pretende la actora y la existencia del concubinato en el que los fundamenta. Para demandar la actora un derecho derivado de la relación concubinaria que alega, no es necesario que demande previamente la declaratoria del concubinato, ni que se solicite en la misma demanda tal declaratoria, como tampoco se requiere para demandar el pago de una cantidad de dinero, que deba obtenerse previamente una decisión judicial que declare la existencia de la deuda o que se pida en el libelo se declare que existe la deuda. Considera este Juzgador que la previa declaración judicial sobre la existencia del concubinato, se requiere tan solo para hacer valer sus efectos ante terceros extraños al ámbito familiar.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Establecidos como quedaron los puntos anteriores, este Tribunal para decidir el mérito de la causa y con vista a los hechos alegados por las partes, procede a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
Pruebas:
Promovidas por la parte demandante con su escrito y reforma de demanda:
1) Folios 21 y 22, primera pieza, copias fotostáticas de copias certificadas de partidas de nacimiento de los niños LUCÍA CARMELA y EMILIO ALEJANDRO, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo en las que aparece la presentación que de dichos menores hizo el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quién alegó que eran sus hijos con la ciudadana MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO y aparece en la primera que la niña LUCÍA CARMELA nació el 16 de julio de 1995 y en la segunda que el niño EMILIO ALEJANDRO nació el 9 de mayo de 1997.
Estas instrumentales son fotocopias perfectamente legibles, de instrumentos autorizados por funcionarios públicos con facultades para darles fe pública y no fueron impugnadas por los demandandos a los que se las opone, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales por corresponder a documentos públicos y ser perfectamente legibles de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian como plena prueba del nacimiento de los mencionados niños LUCÍA CARMELA y EMILIO ALEJANDRO, como plena prueba además de que son hijos del ahora demandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y de la ahora demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO y también como plena prueba de que LUCÍA CARMELA RODRÍGUEZ ACIERNO nació el 16 de julio de 1995 y EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ACIERNO nació el 9 de mayo de 1997. Así este Tribunal lo declara.
2) Folio 23, primera pieza, Boleta de Citación N° 01, de fecha 01 de Enero del 2002, expedida por la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, citando al ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, para el día 02 de ese mismo mes y año, a las 2:30 p.m., para tratar asuntos que le conciernen.
Esta boleta de citación, corresponde a un acto de un funcionario público obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza de los instrumentos administrativos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, esta citación no descarta ni acredita la simulación de las ventas que se alega en el libelo, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
3) Folio 24, primera pieza copia al carbón de planilla contentiva de denuncia N° G- N° 327514, expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo contenido es casi ilegible, donde se evidencia que la hoy demandante interpuso denuncia.
Esta instrumental tan solo acredita que la aquí demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO interpuso una denuncia contra el ahora demandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y ello no descarta ni acredita la simulación de las ventas, cuya declaratoria se pretende en la demanda, por lo que se desecha la misma instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
4) Folios 25 al 27, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafal de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Julio de 1998, bajo el N° 30, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre en la que aparece que el ciudadano JUAN MANUEL GONCALVES MARTINS dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres (Quinta Etapa) de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250 en el documento de Parcelamiento protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro, el 22 de Marzo de 1982, bajo el N° 1, folios 2 al 23 fte. Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 M2) y sus linderos son: Noreste, en una extensión de dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts.) con la parcela N° 224; Suroeste, en una extensión de Diecinueve Metros con Treinta y Cinc Centímetros (19,35 Mts.) con Avenida 2; Este, en una extensión de Veintitrés Metros con Ochenta Centímetros (23,80 Mts.) con calle 4; Oeste, en una extensión de Veintitrés Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (23,53 Mts.) con parcela N° 249, cuyo precio fue de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el ahora codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ adquirió en la referida fecha 22 de julio de 1998 el inmueble que allí se describe y así este Tribunal lo declara.
5) Folios 28 al 31, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 1991, bajo el N° 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre en la que aparece que el ciudadano EMILIO SANTIAGO RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y VELÁSQUEZ C.A. (ROVELCA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Primera Etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (537,42 M2) y sus linderos y medidas son: Norte, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la parcela N° 49 y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con la calle 3 que es su frente; Sur, en una extensión de Quince Metros (15 Mts.) con la parcela N° 23; Este, en una extensión de Veinticinco Metros con Veintinueve Centímetros (25,29 Mts.) con la parcela N° 47; y Oeste, en una extensión de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (24,45 Mts.) con la parcela N° 21 y en seis metros con cincuenta centímetros (6.50 Mts.) con la parcela N° 20, cuyo precio fue de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible y corresponde a un documento público y no fue impugnada por los demandados a los que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia en consecuencia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el ahora codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ adquirió en la referida fecha 03 de octubre de 1991 el inmueble que allí se describe y así este Tribunal lo declara.
6) Folios 32 al 34, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del 2001, bajo el N° 8, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, en la que aparece que el aquí demandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ dio en venta a la también codemandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector 3 quinta etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250 en el documento de Parcelamiento protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro, el 22 de Marzo de 1982, bajo el N° 1, folios 2 al 33 fte. Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 M2) y sus linderos son: Noreste, en una extensión de dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts.) con la parcela N° 224; Suroeste, en una extensión de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts.) con Avenida 2; Este, en una extensión de Veintitrés Metros con Ochenta Centímetros (23,80 Mts.) con calle 4; Oeste, en una extensión de Veintitrés Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (23,53 Mts.) con parcela N° 249, cuyo precio fue de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Esta instrumental es copia fotostática de un documento público y al no haber sido esta copia impugnada por los demandados a los que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ en la mencionada fecha 3 de diciembre de 2001 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la también demandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, el inmueble que allí se describe, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y así este Tribunal lo declara.
7) Folios 35 al 37, primera pieza copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre del 2001, bajo el N° 4, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, en que aparece que el demandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la también demandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector 3, primera etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de quinientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (537,42 M2), cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la parcela N° 49 y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), con la calle 3 que es su frente; Sur, en una extensión de Quince Metros (15 Mts.) con la parcela N° 23; Este, en una extensión de Veinticinco Metros con Veintinueve Centímetros (25,29 Mts.) con la parcela N° 47; y Oeste, en una extensión de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (24,45 Mts.) con la parcela N° 21, y en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con la parcela N° 20, cuyo precio fue de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Esta instrumental es copia fotostática de un documento público y al no haber sido esta copia impugnada por los demandados a los que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el demandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ en la mencionada fecha 29 de noviembre del 2001, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la también demandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, el inmueble que allí se describe, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y así este Tribunal lo declara.
8) Folio 38, primera pieza, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano EMILIO ALEJANDRO, expedida por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el número 303 de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la mencionada Prefectura durante el referido año.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil como plena prueba de que al aquí codemandado es hijo de los también codemandados EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARÍA DE LAS NIEVES VELAZQUEZ DE RODRÍGUEZ y así este Tribunal lo establece.
9) Folios 39 al 41, primera pieza, Justificativo de Testigos evacuado el 15 de Diciembre de 1997, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo.
Esta instrumental tan solo acredita que la aquí demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO y el ahora codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ solicitaron ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, la evacuación de dicho justificativo y ello no descarta ni acredita la simulación de las ventas, cuya declaratoria se pretende en la demanda, por lo que se desecha la misma instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
10) Folio 42, primera pieza, copia fotostática de póliza de seguros expedida por Seguros Caracas, a nombre de EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, donde se evidencia que están asegurados dicho ciudadano, la ciudadana MARÍA R. ACIERNO TULLIO y sus menores hijos.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requerimientos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
11) Folios 43 al 47, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha 20 de Diciembre del 2001, en la que aparece que el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 202, ubicado en la segunda planta del edificio “Residencias Pechinenda B”, el cual tiene una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados (118 Mts.2), cuyos linderos son: Norte, apartamento 203 y hall de acceso a los ascensores; Sur, fachada sur del Edificio; Este, fachada Este del Edificio; y Oeste, hall de acceso a los ascensores y apartamento 201, cuyo precio fue de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
No está demandada la simulación de la venta del inmueble objeto de la operación contenida en este instrumento y dicha operación ni acredita o descarta la simulación de las ventas cuya declaratoria se pretende en el libelo de la demanda, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo establece.
12) Folios 48 y 49, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 166, que al ser fotocopia de documento público en la que aparece que los ciudadanos EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y MARÍA ROSARIA ACIENNO TULLIO celebraron capitulaciones matrimoniales sobre los vehículos allí identificados.
La celebración de estas capitulaciones matrimoniales, no descarta o acredita la simulación de las ventas cuya declaratoria se pretende en el libelo, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
13) Folios 57 al 61, primera pieza, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Julio de 1998, bajo el N° 30, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre en la que aparece que el ciudadano JUAN MANUEL GONCALVES MARTINS dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres (Quinta Etapa) de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250 en el documento de Parcelamiento protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro, el 22 de Marzo de 1982, bajo el N° 1, folios 2 al 23 fte. Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 M2) y sus linderos son: Noreste, en una extensión de dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts.) con la parcela N° 224; Suroeste, en una extensión de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts.) con Avenida 2; Este, en una extensión de Veintitrés Metros con Ochenta Centímetros (23,80 Mts.) con calle 4; Oeste, en una extensión de Veintitrés Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (23,53 Mts.) con parcela N° 249, cuyo precio fue de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ adquirió en la referida fecha 22 de julio de 1998 el inmueble que allí se describe y así este Tribunal lo declara.
14) Folios 62 al 67, primera pieza, copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 1991, bajo el N° 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre en la que aparece que el ciudadano EMILIO SANTIAGO RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y VELÁSQUEZ C.A. (ROVELCA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Primera Etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (537,42 M2) y sus linderos y medidas son: Norte, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la parcela N° 49 y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con la calle 3 que es su frente; Sur, en una extensión de Quince Metros (15 Mts.) con la parcela N° 23; Este, en una extensión de Veinticinco Metros con Veintinueve Centímetros (25,29 Mts.) con la parcela N° 47; y Oeste, en una extensión de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (24,45 Mts.) con la parcela N° 21 y en seis metros con cincuenta centímetros (6.50 Mts.) con la parcela N° 20, cuyo precio fue de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ adquirió en la referida fecha 3 de octubre de 1991 el inmueble que allí se describe y así este Tribunal lo declara.
15) Folios 68 al 72, primera pieza, copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del 2001, bajo el N° 8, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, en la que aparece que el aquí demandante EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ dio en venta a la ahora codemandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector 3 quinta etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250 en el documento de Parcelamiento protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro, el 22 de Marzo de 1982, bajo el N° 1, folios 2 al 33 fte. Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 M2) y sus linderos son: Noreste, en una extensión de dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts.) con la parcela N° 224; Suroeste, en una extensión de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts.) con Avenida 2; Este, en una extensión de Veintitrés Metros con Ochenta Centímetros (23,80 Mts.) con calle 4; Oeste, en una extensión de Veintitrés Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (23,53 Mts.) con parcela N° 249, cuyo precio fue de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el aquí demandado EMILIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ dio en venta en la referida fecha 03 de diciembre del 2001 a la también demandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, en inmueble que allí se describe y así este Tribunal lo declara.
16) Folios 73 al 77, primera pieza, copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafal de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre del 2001, bajo el N° 4, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, en que aparece que el demandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la también demandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector 3, primera etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de quinientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (537,42 M2), cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la parcela N° 49 y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), con la calle 3 que es su frente; Sur, en una extensión de Quince Metros (15 Mts.) con la parcela N° 23; Este, en una extensión de Veinticinco Metros con Veintinueve Centímetros (25,29 Mts.) con la parcela N° 47; y Oeste, en una extensión de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (24,45 Mts.) con la parcela N° 21, y en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con la parcela N° 20, cuyo precio fue de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el aquí demandado EMILIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ dio en venta en la referida fecha 29 de noviembre del 2001 a la también demandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, en inmueble que allí se describe y así este Tribunal lo declara.
17) Folios 97 al 101, primera pieza, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 25, folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, de fecha 05 de marzo del 2003 y el original del mismo instrumento cursante en los folios 91 al 95 de la segunda pieza del expediente, en los que aparece que MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, dieron en parte de pago al también codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres (Quinta Etapa) de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 M2) y sus linderos son: Noreste, en una extensión de dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts.) con la parcela N° 224; Suroeste, en una extensión de Diecinueve Metros con Treinta y Cinc Centímetros (19,35 Mts.) con Avenida 2; Este, en una extensión de Veintitrés Metros con Ochenta Centímetros (23,80 Mts.) con calle 4; Oeste, en una extensión de Veintitrés Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (23,53 Mts.) con parcela N° 249, por el precio de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
Estas instrumentales están autorizadas por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecian conjuntamente como plena prueba de que los ahora codemandados EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ dieron en pago al también demandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, en inmueble que allí se describe y así este Tribunal lo declara.
18) Folios 102 al 106, primera pieza, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 24, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, de fecha 05 de Marzo del 2003, conjuntamente con el original de este mismo instrumento cursante en los folios 86 al 90, segunda pieza del expediente, en los que aparece que los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ, dieron en parte de pago al también demandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Primera Etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (537,42 M2) y sus linderos y medidas son: Norte, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la parcela N° 49 y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con la calle 3 que es su frente; Sur, en una extensión de Quince Metros (15 Mts.) con la parcela N° 23; Este, en una extensión de Veinticinco Metros con Veintinueve Centímetros (25,29 Mts.) con la parcela N° 47; y Oeste, en una extensión de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (24,45 Mts.) con la parcela N° 21 y en seis metros con cincuenta centímetros (6.50 Mts.) con la parcela N° 20, fue de Treinta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 32.500.000,oo).
Estas instrumentales están autorizadas por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que los aquí codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ dieron en pago al también codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, el inmueble que allí se describe y así este Tribunal lo declara.
19) Folios 107 y 108, primera pieza, copia fotostática de documento registrado ante el Registrador Inmobiliario del Primera Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (no constando en el mismo sus datos de registro), a través del cual la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, dio en venta al ciudadano MANUEL LUGO RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 202, ubicado en la segunda planta del edificio “Residencias Pechinenda B”, situado en la Avenida Bolívar, Calle 137-A (Norte) detrás del Centro Comercial Profesional El Camoruco (cerca del elevado del viñedo) jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados (118 Mts.2), cuyos linderos son: Norte, apartamento 203 y hall de acceso a los ascensores; Sur, fachada sur del Edificio; Este, fachada Este del Edificio; y Oeste, hall de acceso a los ascensores y apartamento 201, cuyo precio fue de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo).
No está demandada la simulación de la venta del inmueble objeto de la operación contenida en este instrumento y dicha operación ni acredita o descarta la simulación de las ventas cuya declaratoria se pretende en el libelo de la demanda, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo establece.
20) Folios 109 al 113, primera pieza, copia fotostática certificada de actuaciones incompletas de acta constitutiva de la empresa RODRÍGUEZ Y VELÁSQUEZ COMPAÑÍA ANONIMA (ROVELCA).
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia desde el punto de vista formal, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de la constitución de esta sociedad, por los ahora codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ y así este Tribunal lo declara.
No obstante, la constitución de esta sociedad no acredita ni descarta la simulación de las ventas cuya simulación se demanda en el libelo, por lo que esta instrumental desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así se establece,
21) Folios 114 al 117, primera pieza, copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado ante esa Notaría el 20 de Febrero del 2003, bajo el N° 43, Tomo 04, en la que aparece que la aquí codemandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ dio en arrendamiento al también codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ un inmueble ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, casa N° 250, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí codemandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y el aquí codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ otorgaron dicho documento en el que aparece que la primera dio al segundo en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, casa N° 250, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y así este Tribunal lo declara.
Pruebas consignadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
22) Folios 86 al 90, segunda pieza. Esta instrumental fue valorada en el Numeral 18 de este análisis, conjuntamente con una copia certificada del mismo, por lo que es innecesaria una nueva valoración.
23) Folios 91 al 95, segunda pieza. Esta instrumental fue valorada en el Numeral 17 de este análisis, conjuntamente con una copia certificada del mismo, por lo que es innecesaria una nueva valoración.
24) Folios 96 al 101, segunda pieza, certificación de gravámenes sobre el inmueble identificado en el Numeral 18 de este análisis.
En esta instrumental aparece que sobre el inmueble allí descrito no pesa gravamen alguno y que sobre el mismo pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. El que el mencionado inmueble se encuentre libre de gravámenes y que el mismo haya sido objeto de la mencionada medida cautelar, no acredita o descarta la simulación de las ventas que se pretenden en el libelo, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
25) Folios 102 al 107, segunda pieza, certificación de gravámenes sobre el inmueble identificado en el Numeral 17 de este análisis.
En esta instrumental aparece que sobre el inmueble allí descrito no pesa gravamen alguno y que sobre el mismo pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. El que el mencionado inmueble se encuentre libre de gravámenes y que el mismo haya sido objeto de la mencionada medida cautelar, no acredita o descarta la simulación de las ventas que se pretenden en el libelo, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
26) Folios 110 al 111, segunda pieza, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 27 de Noviembre de 1991, bajo el N° 37, folios 1 al 1, Protocolo Primero, Tomo 32° en la que aparece que LEOPOLDO SANCHEZ CLEMADES dio en venta al ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 202, ubicado en la segunda planta del edificio “Residencias Pechinenda B”, el cual tiene una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados (118 Mts.2), cuyos linderos son: Norte, apartamento 203 y hall de acceso a los ascensores; Sur, fachada sur del Edificio; Este, fachada Este del Edificio; y Oeste, hall de acceso a los ascensores y apartamento 201, cuyo precio fue de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo).
No está demandada en la presente causa la declaratoria de la simulación de la venta del inmueble objeto contenida en este instrumento y dicha operación ni acredita o descarta la simulación de las ventas cuya declaratoria se pretende en el libelo de la demanda, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo establece.
27) Folios 112 al 118, segunda pieza, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafal de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 1991, bajo el N° 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre en la que aparece que el ciudadano EMILIO SANTIAGO RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y VELÁSQUEZ C.A. (ROVELCA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Primera Etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (537,42 M2) y sus linderos y medidas son: Norte, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la parcela N° 49 y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con la calle 3 que es su frente; Sur, en una extensión de Quince Metros (15 Mts.) con la parcela N° 23; Este, en una extensión de Veinticinco Metros con Veintinueve Centímetros (25,29 Mts.) con la parcela N° 47; y Oeste, en una extensión de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (24,45 Mts.) con la parcela N° 21 y en seis metros con cincuenta centímetros (6.50 Mts.) con la parcela N° 20, cuyo precio fue de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que EMILIO SANTIAGO RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y VELÁSQUEZ C.A. (ROVELCA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, el inmueble que allí se describe y así este Tribunal lo declara.
Pruebas consignadas por la parte demandante durante el lapso probatorio:
28) Folios 128 al 181, segunda pieza, legajo de copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en la “Causa N° 1459. Demandante: RODRÍGUEZ PÉREZ EMILIO y VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ MARÍA DE LAS NIEVES. Demandado: RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ EMILIO ALEJANDRO y ACIERNO TULLIO MARÍA ROSARIA. Motivo: REGIMEN DE VISITAS”, llevado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia por así aparecer en su texto como plena prueba de que los ahora codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ solicitaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la fijación de un régimen de visitas como abuelos de los niños LUCÍA CARMELA y EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ACIERNO, manifestando que fueron procreados en una unión concubinaria de su hijo EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ con MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO y así este Tribunal lo declara.
Además, considerando que MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ son padres de EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, lo que implica una cercanía afectiva con éste y un conocimiento de su relación de pareja y que afirmaron que los mencionados niños LUCÍA CARMELA y EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ACIERNO fueron procreados en una unión concubinaria de su hijo EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ con MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, se aprecia además esta instrumental, según lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que estos niños fueron procreados de una unión concubinaria entre el ahora codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y la ahora demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO y como plena prueba además que los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ conocían de dicha relación concubinaria y de la época aproximada en la que comenzó esta relación y así este Tribunal lo declara.
29) Folios 201 y 202, segunda pieza, oficio N° POR-1AC-579, de fecha 02 de Abril del 2004, emanado de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual informa que:
- Ante ese Despacho cursan averiguaciones penales, siendo la víctima MARÍA ROSARIA ACIERNO TULIO, iniciada el 07 de enero del 2003, expediente penal N° 18F|°) 5194/03 (G-327.514) por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y La Familia.
- El imputado es el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
- Igualmente existe denuncia de la ciudadana MARÍA ROSARIA ACIERNO TULIO, indicando que el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ sustrajo bienes muebles habidos en la comunidad concubinaria.
- Se ordenaron practicar visitas domiciliarias a objeto de lograr la ubicación y posterior recuperación de los bienes muebles.
- Se ordenaron practicar reconocimientos Médico Legales a la denunciante por presentar maltratos físicos.
- Ese Despacho celebró acto conciliatorio el 15 de mayo del 2003 entre los referidos ciudadanos comprometiéndose el denunciado a no realizar más agresiones contra su concubina y que mantendrían relaciones solo con el fin de tratar asuntos relacionados con el régimen de visita impuesto por el Tribunal de Protección.
Este informe fue rendido por un funcionario público obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba del procedimiento al que se refiere, de que dicho procedimiento fue iniciado por denuncia de MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO contra el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y de que el aquí codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ se comprometió a no realizar más agresiones contra su concubina y así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
En el libelo de la demanda se alega que la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO mantuvo una unión concubinaria con el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ durante nueve años, desde inicios de 1994. Con respecto a la época de inicio de esta relación concubinaria, al estar demostrado que el nacimiento de la niña LUCÍA CARMELA RODRÍGUEZ ACIERNO, procreada durante dicho concubinato, ocurrió el 16 de julio de 1995 de conformidad con la presunción sobre el lapso de la concepción entre los 180 y los 300 días anteriores al nacimiento establecido en los artículos 201, 202 y 203 del Código Civil, por lo que es evidente que esta niña fue concebida entre el 19 de septiembre de 1994 y el 17 de enero de 1995 y en consecuencia su nacimiento es además plena prueba de que el demandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO iniciaron su relación concubinaria desde al menos la mencionada fecha 17 de enero de 1995 y así este Tribunal lo declara.
La demandante logró demostrar durante la causa que el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ adquirió el 22 de Julio de 1998, un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres (Quinta Etapa) de la ciudad de Araure y al no haber demostrado los demandados que para esa fecha había concluido la relación concubinaria entre el mismo EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código Civil, debe presumirse la comunidad sobre este inmueble aunque aparezca a nombre del mencionado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y así este Tribunal lo declara.
Estando también demostrado que los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ conocían de dicha relación concubinaria que existía entre su hijo EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO y la época en que comenzó esta relación, es evidente que por la fecha de adquisición por parte de EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ del inmueble, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres (Quinta Etapa) de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250, igualmente estaban concientes que el referido inmueble era de la comunidad concubinaria entre la misma demandante y el mismo EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y considerando que la compradora y demandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ es madre del vendedor EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y que luego le dio en arrendamiento el mismo inmueble que le había comprado, forzosamente debe concluirse que la venta que del referido inmueble hizo EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ a su madre MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ fue simulada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre del 2001, bajo el N° 4, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre. Así este Tribunal lo declara y así quedará establecido en la dispositiva del fallo.
También demanda la actora MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO la declaratoria de simulación de la venta que hizo el mismo EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ a su madre MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ hizo de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Primera Etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Quedó demostrado con el documento de adquisición ya valorado en la presente decisión, que el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ adquirió este inmueble en fecha 3 de octubre de 1991 y la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO alegó que la relación concubinaria que mantuvo con este codemandado comenzó en 1994, por lo que es evidente que este inmueble lo adquirió EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ antes de que comenzara la mencionada relación concubinaria, por lo que no puede formar parte de la comunidad y no tiene en consecuencia la actora MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO con respecto a este inmueble titularidad del derecho controvertido y su pretensión de que se declare la simulación de la venta que del mismo hizo EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ a la codemandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
En lo que se refiere a la dación en pago que los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ hicieron al también codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, la parte actora no logró demostrar hechos que pudieran llevar al Juzgador a la convicción que el mismo LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ hubiera participado en las maniobras simulatorias realizadas por EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ, por lo que debe desecharse la pretensión de la actora de que se declaren simuladas estas operaciones y así se hará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las defensas que por falta de interés de los codemandados EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ para sostener la demanda y por falta de cualidad e interés de la demandante que fueron opuestas en cada uno de los escritos de contestación de los demandados y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por declaratoria de simulación de ventas y de daciones en pago intentada por MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO contra EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ y LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, todos identificados en la presente decisión. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara simulada y no oponible a la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, la venta realizada por el codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ a la codemandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector 3 quinta etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250 en el documento de Parcelamiento protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro, el 22 de Marzo de 1982, bajo el N° 1, folios 2 al 33 fte. Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 m2) y sus linderos son: Noreste, en una extensión de dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts.) con la parcela N° 224; Suroeste, en una extensión de Diecinueve Metros con Treinta y Cinc Centímetros (19,35 Mts.) con Avenida 2; Este, en una extensión de Veintitrés Metros con Ochenta Centímetros (23,80 Mts.) con calle 4; Oeste, en una extensión de Veintitrés Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (23,53 Mts.) con parcela N° 249, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del 2001, bajo el N° 8, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO de que se declare simulada la venta que hizo el mismo EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ a la misma MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ de un inmueble, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Primera Etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (537,42 m2) y sus linderos y medidas son: Norte, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la parcela N° 49 y curva de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con la calle 3 que es su frente; Sur, en una extensión de Quince Metros (15 Mts.) con la parcela N° 23; Este, en una extensión de Veinticinco Metros con Veintinueve Centímetros (25,29 Mts.) con la parcela N° 47; y Oeste, en una extensión de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (24,45 Mts.) con la parcela N° 21 y en seis metros con cincuenta centímetros (6.50 Mts.) con la parcela N° 20, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre del 2001, bajo el N° 4, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del mismo año.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO de que se declare la simulación de las daciones en pago que hicieron los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ de los mismos inmuebles, según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure de este Estado, el primero, bajo el N° 25, folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Primer Trimestre, y el segundo, bajo el N° 24, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del mismo año.
Al haber sido declarada la simulación de una de las ventas, tal decisión afecta no solamente a la codemandada MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, sino además a su cónyuge el también codemandado EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ, en virtud de la comunidad conyugal, por lo que no se condena en las costas de estos codemandados a la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO. No obstante, al haber sido desechada la pretensión de la misma demandante de que se declarara la simulación de las daciones en pago realizadas a LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, ésta resultó totalmente vencida con respecto a esta pretensión, por lo que se condena a la demandante en las costas del codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria
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