REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: JUAN GABRIEL DURAN SEGUERI y LENNYS MARIA ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.964.363 y 16.642.988, respectivamente, asistidos por el Abogado YOHANN MANUEL LOPEZ, Inpreabogado N° 92.340, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que dicho acto se celebró en la casa de Estilita Torres, en el sector uno de la Urbanización La Laguna, de Turén, el día 14 de Febrero de 2.003, según consta de acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal casa N° 0-200 del Barrio José Antonio Páez en turén del Estado Portuguesa; que dicha unión al principio fue armoniosa y feliz, surgiendo entre ellos una serie de desavenencias, siendo imposible la vida en común entre ellos; que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar; que por todo ello es que solicitan se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil…”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 27 de Octubre de 2004.
En fecha 10 de Octubre del 2005, los ciudadanos JUAN GABRIEL DURAN SEGUERI y LENNYS MARIA ACOSTA TORRES, asistidos por el Abg. YOHANN MANUEL LOPEZ, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: JUAN GABRIEL DURAN SEGUERI y LENNYS MARIA ACOSTA TORRES, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Turén, Estado Portuguesa, el día 14 de Febrero de 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 17.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante la unión conyugal por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los once días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:15 de la mañana. Conste.
Secretaria. (fdo)
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