REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora: EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 32.788 y 32.555 titulares de las cédulas de identidad V 4.494.553 y V 953.836, respectivamente.
Apoderados de la parte actora: No tienen apoderados constituidos en la presente causa.
Demandado: RAMÓN GONZALO VERASTEGUS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 10.825.573 y domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Defensora judicial del demandado: KATIUSCA BETANCOURT DE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 99.624.
Motivo: Reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito. (Apelación).
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora y observaciones de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2002, los abogados EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, demandaron por reclamación de daños materiales derivado de accidente de tránsito al ciudadano RAMÓN GONZALO VERASTEGUS VARGAS, alegando que en fecha 19 de julio del año 2002, siendo aproximadamente las 5 y 30 p.m., circulaba la co-demandante, por la calle 33 esquina Farmacia Libertad, antes de cruzar la Avenida 31 (Libertador), en el vehículo marca Fiat, modelo Ritmo 1.985, placas MEC-910, y de repente fue impactada en su parte delantera derecha, por el vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, placas DL-391T, color blanco, año 2001, servicio de taxi, serial KLATF19Y11B272863, según se evidencia de las actas certificadas anexas, el cual era conducido por el demandado; que por ello demanda al referido ciudadano a fin de que reconozca y pague lo demandado o sea condenado al pago de los daños materiales visibles y los ocultos causados, los cuales ascienden a la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,oo); que en la reparación del mencionado vehículo han invertido en la reparación la cantidad de Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.670.000,oo), discriminados de la manera que señalaron: 1) Mano de Obra Bs. 280.000,oo; 2) Repuestos Bs. 310.000,oo; 3) que con el impacto el caucho delantero derecho se daño, adquiriendo uno nuevo, y siendo que no podía adquirir un solo caucho, sino por lo menos el caucho delantero izquierdo, debiendo alinear y balancear los mismos, invirtiendo la suma de Bs.89.000. Acompañó recaudos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado.
Siendo imposible la citación personal del demandado, el actor solicitó la misma por carteles, constando en autos su publicación y consignación, y vencido el lapso estipulado en el mismo, se designó a la Abg. KATIUSCA BETANCOURT DE RODRÍGUEZ, como defensor judicial del demandado, constando en autos su emplazamiento; y quien en fecha 16 de Diciembre de 2004, dio contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción por cuanto la actora alegó que el accidente ocurrió en fecha 19 de Julio de 2002 y la citación de la Defensora Judicial se practicó el día 11/11/2004, habiendo así transcurrido entre ambas fechas más de dos (2) años; que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente las acciones civiles, prescribirán a los doce meses de haber transcurrido el accidente. Igualmente alego la falta de cualidad de la co-demandante EDDYS OLIVEROS, para exigir la reparación de daños materiales, ya que el que debía solicitar dicha reparación es el propietario del vehículo. Rechazó, negó y contradijo: En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. La defensora judicial del demandado, además impugnó los documentos insertos a los folios 4, 5 y 6 acompañados a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2005, la parte actora, consignó escrito de pruebas, promoviendo la documentación acompañada al libelo de la demanda y la testimonial del ciudadano JESÚS URBANO e igualmente solicitó la prueba de cotejo.
El día 25 de enero de 2005, la defensora judicial de la parte demandada, formuló oposición al escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En esa misma fecha el a-quo negó la admisión de la prueba testimonial y la de cotejo promovida por la parte actora y declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada.
El 19 de mayo de 2005, el a-quo dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda intentada.
Siendo apelada dicha decisión en fecha 23 de mayo de 2005, por el codemandante FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, la cual fue oída en ambos efectos y conoce de la causa en alzada este Tribunal por haberle correspondido en la distribución.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los actores EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, consiste en que se condene al demandado RAMÓN GONZALO VERASTEGUS VARGAS a pagarles SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) como indemnización por los daños que alegan sufrió un vehículo propiedad de FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2002, cuando era conducido por EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA en la calle 33 de esta ciudad de Acarigua, al ser impactado por un vehículo conducido por el aquí demandado RAMÓN GONZALO VERASTEGUS VARGAS.
La defensora judicial del demandado en su contestación, opuso la prescripción de la acción, además la falta de cualidad e interés de la codemandante EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA para intentar la demanda y rechazó la demanda en todas sus partes de manera pormenorizada.
Pasa en primer lugar el Tribunal a analizar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la defensora del demandado.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
Según se señala en la demanda, el accidente de tránsito ocurrió en fecha 19 de julio de 2002 y de conformidad con el artículo 134 de la actual Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las acciones civiles prescriben a los doce meses de ocurrido el accidente.
Alega la parte actora en sus informes que el accidente ocurrió el 22 de julio de 2002, que la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2002 antes de vencerse el año del siniestro.
Se enumera en los informes una serie de actuaciones realizadas durante la causa y las fechas de las mismas.
Dice que la demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2002, que el 18 de diciembre se solicitó la citación de la parte demandada, que el 19 de diciembre se libra la boleta de citación, que el 11 de marzo de 2003 se pidió la agilización de la comisión, que el 14 de marzo el Tribunal acordó solicitar la citación en el estado en que se encuentra, que el 26 de marzo de 2003 se devolvió la citación, que el 28 de marzo se solicitó la emisión del cartel de citación que se dice que el 2 de abril el Tribunal acuerda y emana (sic), que en esa misma fecha 2 de abril de comisionó al Tribunal de Araure para la fijación del cartel de citación en la morada del demandado y luego de señalar otras actuaciones y sus fechas se dice que el 31 de mayo de 2003 que se publicó el cartel de citación y que fue consignado el 4 de junio de 2003.
Alega en los informes el codemandante FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, que la publicación del cartel de citación produce la citación del demandado y se interrumpió la prescripción. Que la publicación por la prensa en un hecho notorio comunicacional.
Que el 5 de noviembre de 2003 el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de que se señalara la dirección del demandado dejando válidos los carteles de citación y que el 10 de noviembre, aun y cuando la dirección del demandado había sido señalada en el libelo, nuevamente la indicó la parte actora.
Que en todo momento la parte actora impulsó la citación para que no operara la prescripción ni la perención de la instancia.
Que aun y cuando informó el Tribunal de Araure que no había sido posible la citación del demandado, inexplicablemente se hace constar que el 11 de mayo de 2004 se había procedido a fijar el cartel en la casa de habitación del demandado.
Que el Tribunal de la causa dejó el 20 de mayo de 2004 la comisión hecha al Tribunal del área metropolitana de Caracas (sic) y a solicitud de la parte actora designó defensor judicial. Que no conforme con el retardo procesal, la Juez el 12 de julio de 2004 dejó sin efecto la designación del defensor judicial y que el 5 de agosto de 2004 señaló que los carteles habían sido publicados, pero que en acatamiento de la orden del juez los volvió a publicar y los consignó.
Que ese desafuero jurídico cometido por la administración de justicia le causó indefensión, daño patrimonial y con ello se cometió fraude procesal y que el estado de derecho y la seguridad jurídica brillaron por su ausencia.
Con respecto a estos alegatos el Tribunal observa:
Sobre la interrupción de la prescripción el artículo 1969 del Código Civil, textualmente dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.
De la lectura de la anterior trascripción se evidencia, que no basta con la presentación de la demanda para que se interrumpa la prescripción: Es la citación o notificación del demandado luego de presentada la demanda que la interrumpe, o bien el registro de una copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia.
Los demás actos de impulso procesal que realice el demandante, por muy constantes que sean no pueden interrumpir la prescripción. Tampoco la interrumpe la publicación de los carteles de citación, lo que se evidencia de la redacción del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que señala que en los carteles se emplazará al demandado “…para que ocurra a darse por citado…” y si en éstos se debe emplazar el demandado para que ocurra a darse por citado, es evidente que ni la expedición de los carteles de citación por el Tribunal, ni la publicación o consignación de los mismos en el expediente, producen la citación del demandado y en consecuencia no interrumpen la prescripción y así el Tribunal lo declara.
Establecido lo anterior, procede el Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar si se consumó la prescripción invocada en la demanda:
1) Factura Nº 0905, de fecha 10/09/2002, expedida por Electro Auto “Méndez”, por concepto de: Kit de caja, Amortiguador, Barra Tripoide y Mano de obra, por la suma de Bs. 310.000,oo.
Esta instrumental, cursante en el folio 4 de la primera pieza del expediente, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, que no fue ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
2) Factura Nº 0258, de fecha 12/08/2002, expedida por Taller de Latonería y Pintura “De Colores”, a nombre de Fernando Vera, por concepto de: Trabajo de latonería y pintura en lateral derecho de un Fiat Ritmo, color Azul, Placa MEC-910, por la suma de Bs. 280.000,oo.
Esta instrumental cursante en el folio 5 de la primera pieza del expediente, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, que no fue ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
3) Factura Nº 16577, de fecha 29/08/2002, expedida por Tecnicauchos Russo C.A., a nombre de Fernando Vera, por concepto de: Cau. Rad. Pirelli 155/80R13 P1000 BN, Alineación y Balanceos Rin 13, por la suma de Bs.89.000,oo.
Esta instrumental cursante en el folio 6 de la primera pieza del expediente, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, que no fue ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
4) Copia certificada de expediente instruido por las autoridades administrativas del Tránsito en ocasión del accidente en cuestión, levantadas por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre.
Esta instrumental cursante desde el folio 7 al folio 16 de la primera pieza del expediente, emana de un órgano de la administración pública que actúa dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento de que el 19 de julio de 2002 se produjo una colisión entre vehículos con daños materiales en la Avenida Libertador con calle 33 de esta ciudad de Acarigua entre un vehículo marca Fiat, modelo Ritmo, año 1985 con placas MEC 910, propiedad del codemandante FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, conducido por la también codemandante EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, año 2001 con placas DL391T conducido por el demandado RAMÓN GONZALO VERASTEGUS VARGAS y así este Tribunal lo declara.
5) Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: FERNANDO VERA y EDDYS OLIVEROS, expedida por EL Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1.
Esta instrumental cursante en el folio 173 de la primera pieza del expediente, es una copia fotostática perfectamente legible, que corresponde a un documento público y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en consecuencia desde el punto de vista formal como plena prueba de que los codemandantes EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO están unidos en matrimonio y así el Tribunal lo establece.
No obstante, la unión matrimonial entre los codemandantes no acredita o descarta la responsabilidad del demandado, ni acredita la interrupción de la prescripción, por lo que esta instrumental ya valorada formalmente, desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Los demandantes lograron demostrar que el accidente ocurrió en el lugar y fecha señalados en el libelo. No obstante, desde el 19 de julio de 2002 que es la fecha del accidente hasta el 11 de noviembre de 2004 cuando se produjo la citación de la defensora judicial del demandado, transcurrió un lapso de dos años, tres meses y 23 días, lo que excede holgadamente del lapso de doce meses para la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de tránsito, establecido en el artículo 134 de la actual Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y no logró la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción que como defensa opuso la parte demandada en su contestación. En consecuencia al declarar con lugar esta defensa perentoria desechando la demanda, el Tribunal de la causa se ajustó a derecho, por lo que la apelación debe desecharse, confirmando la sentencia apelada y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Al prosperar la defensa perentoria de la prescripción, es innecesario analizar la defensa de la falta de cualidad e interés de la codemandante EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, que opuso la parte demandada en su contestación.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el codemandante FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, contra la sentencia cuya dispositiva pronunció el Tribunal de la causa, en fecha 4 de mayo de 2005 y que fue extendido por escrito el 19 de mayo de 2005. En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, ya identificados en la presente decisión, contra RAMÓN GONZALO VERASTEGUS VARGAS, también identificado.
Se confirma igualmente la condenatoria en costas que el a quo impuso a los demandantes.
Al haber sido desechada la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al codemandante FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de este Despacho, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco.
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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