REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha: 26 de septiembre de 2001, este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos: DANNYS DANIEL ROJAS JIMENEZ Y YELITZA ANGELINA QUERALES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.090.088 y 11.851.707, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JUAN MANUEL GONCALVES, INPREABOGADO N° 48.650, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud “..En fecha: 11 enero de 2001, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 27 casa N° 38-11 del referido municipio. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace algunos meses existen una separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado ala conclusión de legalizar tal situación. Pedimos al Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos...”. En fecha 08-05-02, fue notificado el Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha: 03 de junio de 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana YELITZA ANGELINA QUERALEZ NIEVES, asistida de abogado y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el lapso legal sin que se produjera la reconciliación, previa la notificación del ciudadano DANNYS DANIEL ROJAS; el cual fue notificado el 14-10-2005.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: La CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: DANNYS DANIEL ROJAS JIMENEZ Y YELITZA ANGELINA QUERALES NIEVES, antes identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha: 11 de Enero de 2001. Acta de matrimonio N° 13.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpo en divorcio, queda
Extinguida la comunidad conyugal. Puede procederse a su liquidación.
Dado, sellado y firmado en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 20 de Octubre de 2005. Años: 145° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Ignacio Herrera González.
La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11: a.m. Conste. Scria.
Adgv.
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