REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ANGEL ARCANGEL FIGUEREDO MARQUEZ y CARMEN EDUVINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, ganadero y de oficios del hogar, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 10.053.541 y 9.091.824, respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, Inpreabogado N° 22.915, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 23 de febrero del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 12 de Julio de 1.995, contrajimos matrimonio ante el Despacho de la Junta Parroquial de la Parroquia La Aparición Estado Portuguesa, tal como consta de la Copia Certificada de la Acta correspondiente, cuyo original anexamos a la presente. Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la calle Alí Primera, Casa S/N, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Ahora bien, hace más de cinco años, desde el 15 de Agosto de 1999, por motivos de incomprensión falta de armonía y cordialidad nos separamos de hecho reemprendimos dada uno a la vida independiente es decir nos separamos del domicilio conyugal, manteniéndonos en tal situación hasta la presente, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva decretar el DIVORCIO a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, previa la Notificación del Fiscal Público y demás requisitos de Ley. Durante la Unión conyugal no procreamos hijos y no obtuvimos bienes de ninguna naturaleza...”
Anexo documentales.
En auto de fecha 07 de marzo del 2005, el Tribunal para proveer sobre la solicitud, requiere a los solicitantes aclarar la fecha de la celebración del matrimonio, ya que en la solicitud dice que contrajeron matrimonio en fecha 12-07-1995, y en el acta de matrimonio dice que es el 12-07-1985, el cual fue aclarado en diligencia de fecha 14 de julio del 2005.
En fecha 18 de julio del 2005, fue admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 03 de octubre del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ANGEL ARCANGEL FIGUEREDO MARQUEZ y CARMEN EDUVINA FLORES, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Parroquia Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 1.985, según acta N° 03.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni bienes durante el mismo, por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a la 1:30 p.m, . Conste.