REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: CORINA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ y CRUZ OLEGARIO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 9.835.335 y 4.604.072, respectivamente; asistidos por la Abg. NORAIMA RAMOS PACHECO, Inpreabogado N° 66.515; mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “En fecha 23 de Febrero de 1981, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. Nuestro último domicilio conyugal fue el Caserío Sabana del Medio del Municipio Araure, Estado Portuguesa. Durante nuestra unión procreamos dos (2) hijos de nombres: YORISBETH CAROLINA y CRUZ BONNIER SOTELDO ESCALONA, mayores de edad. No adquirimos bienes. Que nuestro vínculo matrimonial ha sufrido una ruptura en común desde hace más de cinco (5) años, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil…”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 03/10/2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: CORINA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ y CRUZ OLEGARIO SOTELDO, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 23 de Febrero de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 50.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos ya han alcanzado la mayoría de edad.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún días del mes de Octubre del dos mil cinco. 195° y 146°.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:40 de la mañana. Conste.
Secretaria (fdo)
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