REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: JOSE GREGORIO BARRERA TOVAR y DILCIA PASTORA BOLIVAR MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 5.951.626 y 5.943.711, respectivamente; asistidos por la Abg. MARIA DEL VALLE PEREZ, Inpreabogado N° 84.332; mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “en fecha 28 de mayo de 1.978, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, y la cual anexamos marcada “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Barraure 3, Sector 9, casa # 42, de la ciudad de araure, estado Portuguesa, procreando de nuestra unión conyugal dos (2) hijas que llevan por nombres: MINDORIS MARGARITA y DIGNIA DEL CARMEN BARRERA BOLIVAR, mayores de edad, según se evidencia en fotocopias de cedulas que anexamos. De nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes de fortuna. Que a partir del año 1985, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros libres e independiente el uno del otro, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia y no existiendo posibilidad alguna de volver a hacerla…”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 03/10/2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BARRERA TOVAR y DILCIA PASTORA BOLIVAR MELENDEZ, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 25 de Mayo de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 250.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos ya han alcanzado la mayoría de edad.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún días del mes de Octubre del dos mil cinco. 195° y 146°.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Secretaria
|