REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: JOSE CEBALLOS COLMENAREZ y MIRIAN ESPERANZA BECERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 4.371.406 y 4.196.610, respectivamente; asistidos por la Abg. NORAIMA RAMOS PACHECO, Inpreabogado N° 66.515; mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “En fecha 24 de Noviembre de 1.976, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. Nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización 250 años final calle 4, casa N° 84-10 del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. De nuestra unión procreamos una (1) hija que lleva por nombre: JOHISMIR ESPERANZA CEBALLOS BECERRA, mayor de edad. No adquirimos bienes. Que nuestro vínculo matrimonial ha sufrido una ruptura en común desde hace más de cinco años, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil…”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 03/10/2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE CEBALLOS COLMENAREZ y MIRIAM ESPERANZA BECERRA GARCIA, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 24 de Noviembre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 71.
En cuanto a la hija procreada durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma ya ha alcanzado la mayoría de edad.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún días del mes de Octubre del dos mil cinco. 195° y 146°.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:15 de la mañana. Conste.
Secretaria