REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: DENNISY JOSE RIVERO MUÑOZ y BREITNER ENRIQUE DIAZ LEAL, venezolanos, cónyuges, domiciliada la primera en la avenida 3 entre 4 y 5, Agua Blanca y el segundo en la Urbanización 9 de Marzo, vereda 9, N° 5, titulares de las cédulas de identidad Nos: 16.040.661 y 15.213.763 respectivamente, asistidos por la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, Inpreabogado N° 53.387, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa, el día 12 de agosto de 1999, según consta de Acta de Matrimonio N° 59, que acompañamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización 9 de Marzo, vereda 9, N° 5, Agua Blanca Municipio Araure del Estado Portuguesa, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Hacemos constar que de nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien por lo tanto no hay nada que liquidar. Nuestra unión fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles haciendo imposible nuestra vida en común, decidimos separarnos de hecho el día 05-11-1999. En el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la cónyuge DENNISY JOSE RIVERO MUÑOZ, ha tenido su domicilio en la avenida 3 entre 4 y 5, Agua Blanca Municipio Araure del Estado Portuguesa y el cónyuge BREINTNER ENRIQUE DIAZ LEAL, en la Urbanización 9 de Marzo, Vereda 9 N° 5, Agua Blanca Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, desde el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta hoy hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vínculo o afecto marital, es razón por la cual acudimos antes su competente autoridad para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva decretar el divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citado en fecha 03-10-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: DENNISY JOSE RIVERO MUÑOZ y BREITNER ENRIQUE DIAZ LEAL, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1999, según acta N° 59.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 11:10 a.m. Conste.
Secretaria.
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