REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: FELIPE YUSTI y ROSA DEL CARMEN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.946.786 y 10.727.346 respectivamente, asistidos por el Abogado VEGAS RAMOS PEDRO RAMON, Inpreabogado N° 111.917, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de julio del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 18 de octubre de 1984, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, tala como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual acompañamos con dicha solicitud, marcada con la letra “A”. Una vez contraído matrimonio fijamos nuestra residencia en el caserío Monte verde, Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, cabe destacar que en nuestra unión conyugal no fomentamos bienes de fortuna susceptible de partición, y procreamos dos hijos que llevan por nombres: ROSALQUIS YUDIT YUSTI DIAZ y ELI FELET YUSTI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimientos que se acompañen marcadas con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez: desde el día 15 de Enero de 1988, hemos estado y permanecido separados de hecho, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que hemos permanecido de común acuerdo, solicitar por ante su competente autoridad la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común de casados, por último pedimos que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y en fin sea declarado con lugar nuestro divorcio con todos los pronunciamiento de la Ley...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre del presente año, fue citado en Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: FELIPE YUSTI y ROSA DEL CARMEN DIAZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído fecha 18 de octubre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según Acta N° 70.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto éstos han alcanzado la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos se existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m,. Conste.
Secretaria,