REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: WUILMAN JOSÉ FLOREZ ALVAREZ Y YELITZA LISBET CORTEZ LINAREZ. Colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.083.542 y 17.276.070, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, INPREABOGADO N° 31.829, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud “…En fecha 22 de mayo del 2000, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, fijamos nuestro primer y último domicilio conyugal en el caserío Los Tanques de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal el día 30 de mayo de 2000, convinimos en separarnos de hecho. Formalmente declaramos que de nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza. Por las razones expuestas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar declare nuestro divorcio de conformidad con el artículo antes citado....”.
Admitida la solicitud se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: WUILMAN JOSÉ FLOREZ ALVAREZ Y YELITZA LISBET CORTEZ LINAREZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2000.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes adquiridos durante el matrimonio, por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes .
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal en Acarigua, 21 de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio Herrera González
La secretaria,

Abog. Nancy Galíndez.
En la misma fecha se publicó la sentencia, a las 11 a.m. Conste. Scria.
Adgv.