REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: EUSTOQUIO RAMON CORDERO e YDARMI RAMONA CASTILLO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.529.780 Y 7.596.619, respectivamente, asistidos por el abogado ELIZABETH QUIROZ, INPREABOGADO N° 33.409, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud… “contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 1989. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. 2, esquina calle 10, casa N° 20, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mes de diciembre de 1992, aproximadamente nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Por todas las razones expuestas, acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar sea decretado nuestro divorcio de conformidad con el artículo antes citado…”
Admitida la solicitud se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: EUSTOQUIO RAMON CORDERO e YDARMI RAMONA CASTILLO BORGES, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Mayo de 1989.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo, por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que se puede proceder a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal en Acarigua, 21 de Octubre de 2005. Años: 145° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Ignacio Herrera González.
La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez.
En la misma fecha se publicó la sentencia, a las 10 a.m. Conste. Scria.
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