REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN SOTO COLMENAREZ Y ZULAY DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.050.294 y 10.053.944, respectivamente, asistidos por el abogado VEGAS RAMOS PEDRO, IMPREABOGADO N° 111.917, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud… “En fecha 29 de Diciembre de 1983, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio José Antonio Páez, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Ahora bien, ciudadano Juez, que desde el 15 de Mayo de 1996, hemos estado y permanecido separados de hecho produciéndose ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, por lo que solicitamos ante su competente autoridad la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo arriba mencionado…”.
Admitida la solicitud se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN SOTO COLMENAREZ Y ZULAY DEL CARMEN CASTILLO, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Diciembre de 1983.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo, por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que se puede proceder a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal en Acarigua, 21 de Octubre de 2005. Años: 145° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Ignacio Herrera González.
La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez.
En la misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. Conste. Scria.
Adgv.
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