REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: RAMON SUAREZ y EUFRACIA DEL CARMEN COLLADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.628.696 y 7.543.250 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, Inpreabogado N° 65.694, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28-07-2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2000. Una vez contraído matrimonio fijamos y siendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, sector I, vereda 5, casa número 15, Araure Estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos alguno, ni adquirimos bien gananciales, que desde el mismo año, es decir, en fecha de abril de 2000, hemos permanecido separado de hecho.…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 03-10-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: RAMON SUAREZ y EUFRACIA DEL CARMEN COLLADO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2000, según acta N° 02.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes fomentados en el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 9:15 a.m. Conste.
Secretaria.