REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: NARCISO ANTONIO PEREZ y JOSEFINA DEL CARMEN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 3.567.250 y 4.608.424, respectivamente, asistidos por el Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 61.731, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 18 de Junio de 1.971, celebramos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa –hoy día Registro Civil-, conforme consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 190; fijando nuestro domicilio y residencia en la Avenida N° 46, casa N° 36-50 del Barrio “Andrés Eloy Blanco” de esta ciudad, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión, procreamos tres hijos: NARCISO ENRIQUE, JONARCIS NAILETH y DOUGLAS ALBERTO, todos mayores de edad. Ahora bien, es el caso que, desde el año 1.979 comenzamos a confrontar una seria de desavenencias en nuestra relación conyugal, al punto de no poder sostener nuestra relación, por lo cual en el mes de abril del año 1983, decidimos de mutuo y común acuerdo, separarnos de hecho, con el ánimo de tratar de solucionar nuestra difícil situación, pero desde la fecha indicada hasta la presente, nuestra situación se fue agravando, al punto de haber hecho cada uno de nosotros su vida por separado, sin que hayamos podido solventar nuestras diferencias, toda vez que con el paso del tiempo las mismas se hicieron irreconciliables, manteniendo luego con el paso de los años, una buena amistad que giró en torno de nuestro hijos, quienes son hoy en día mayores de edad. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, con fundamento en el dispositivo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil, para solicitar se sirva declarar Disuelto el Vínculo Conyugal (Divorcio), en virtud de haber operado entre nosotros ruptura prolongada de la vida en común, con vista al procedimiento señalado en la norma citada y previa notificación del Ministerio Público conforme ordena el Artículo 131 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar que durante nuestra unión conyugal no fomentamos bienes de ninguna índole, por el cual no señalamos nada al respecto que amerite pronunciamiento del despacho a su digno cargo. Finalmente, solicitamos que el presente escrito y sus anexos sea admitido, sustanciado conforme al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor...”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 03 de octubre del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: NARCISO ANTONIO PEREZ y JOSEFINA DEL CARMEN TOVAR, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 1.971, según acta N° 190.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento ya que han alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 10:00 a.m, . Conste.
Secretaria
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