REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: CESAR RAFAEL PARTIDAS GOMEZ y BELKIS RAMONA CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 7.306.305 y 5.951.893, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, Inpreabogado N° 92.497, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 10 de Septiembre de 1982, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según se evidencia de la Copia Certifica que de nuestro matrimonio acompañada con la letra marcada “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo: CESAR RAFAEL PARTIDAS CAMACARO, mayor de edad. Durante nuestra unión matrimonial, adquirimos un bien inmueble ubicado en la Urbanización Baraure IV, vereda 08, casa N° 03, sector 03, dicha casa se obtuvo por compra efectuada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) tal como consta en documento protocolizado en las oficinas subalternas del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Agosto de 1996, bajo el tomo N° 48, folios del 01 al 01, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del citado año, liberada de cláusula opcional tal como consta en comunicación emanada de dicho Instituto en fecha 25 de febrero de 1997, resolución N° 007-016 de fecha 24 de febrero de 1982, y registrado por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Araure, bajo el N° 45, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1997, de fecha 10 de diciembre de 1997. La actual dirección de la cónyuge es en la calle 29 con Av. 20 y 21, N° 20-36, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa y la del cónyuge en la Urbanización Baraure IV, vereda 08, casa N° 03, sector 03, Araure Estado Portuguesa. Ahora bien, desde el año 03-10-1998, hemos permanecido separados de hecho. Es decir por más de Cinco (5) años, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva decretar el Divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal de Ministerio Público...”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 03 de octubre del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: CESAR RAFAEL PARTIDAS GOMEZ y BELKIS RAMONA CAMACARO RODRIGUEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1.982, según acta N° 362.
En cuanto al hijo procreado en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento ya que alcanzó la mayoría de edad.
Con respecto al acuerdo que expresan las partes sobre el bien habido en el matrimonio, el Tribunal les advierte que la materia a decidir en el presente procedimiento es sobre el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial y en este procedimiento, no puede el Tribunal pronunciarse sobre los bienes de la comunidad conyugal ni sobre los acuerdo sobre los mismo que se celebre.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
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