REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por ELÍAS SALCEDO NADAL, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 99.581, domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 3.865.100 contra MARLENIS CACCIA CAPALDI, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, también domiciliada en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 5.945.474, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2005, casó sin reenvío la sentencia que en alzada había dictado el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y declaró con lugar la acción de partición de un inmueble constituido por una casa edificada sobre terreno propio, que mide seiscientos seis metros cuadrados (606 m2), ubicada en la Urbanización Villa Araure de la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa construida en las parcelas números 45 y 46 de la Urbanización La Villa; SUR: con calle Julián Colmenárez de la misma urbanización; ESTE: con casa construida por Comercial Barrios, S.A. y OESTE: con pared comunera de por medio, con casa construida por Comercial Barrios, S.A., que fue adquirido por el demandante ELÍAS SALCEDO NADAL según documento protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 1981, bajo el número 2, folios 8 vuelto al 14 vuelto, Tomo II del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. En la referida sentencia se ordenó la partición de dicho inmueble por partes iguales entre el demandante ELÍAS SALCEDO NADAL y la demandada MARLENIS CACCIA CAPALDI.
Durante la fase de ejecución y ante este Tribunal, las partes celebraron en fecha 18 de octubre de 2005, una transacción por la que la demandada MARLENIS CACCIA CAPALDI, representada por su apoderado NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, entregó al demandante ELÍAS SALCEDO NADAL, mediante cuatro cheques de gerencia NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95.464.165,00) y manifestando el actor que recibía esos cheques a su entera satisfacción, que no tenía mas que reclamar y pidió que se de por terminado el juicio, se archive el expediente y se imparta la homologación.
No se expresó en el acta que contiene la transacción, si en virtud del pago, la demandada MARLENIS CACCIA CAPALDI adquiere los derechos que sobre el inmueble le correspondían al demandante, por lo que dicha transacción constituye un acto deficiente que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine”, debe ser interpretado ateniéndose a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En dicha acta de transacción expresó el actor ELÍAS SALCEDO NADAL, que recibía esos cheques a su satisfacción, no tener nada que reclamar, pidiendo que se de por terminado el juicio y siendo su pretensión la partición del inmueble anteriormente descrito, considerando que la cantidad que recibió el actor es exactamente la mitad del justiprecio realizado al mismo inmueble, que aparece en el folio 182 de la primera pieza del expediente, es evidente que el pago que recibió el actor de la demandada MARLENIS CACCIA CAPALDI, fue por los derechos que le correspondían sobre el referido inmueble y así este Tribunal lo declara.
Además, los derechos a ejecutar en la presente causa son de carácter privado sin que el orden público se encuentre afectado de manera alguna por la referida transacción, considerado que el actor ELÍAS SALCEDO NADAL es abogado en ejercicio y que el abogado NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, que representó en la transacción a la demandada, MARLENIS CACCIA CAPALDI tiene facultades para transar en el poder conferida por ésta, es por lo que este acto de autocomposición procesal debe homologarse y así este Tribunal lo establece.
Es de conformidad con los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la presente causa.
No consta en autos que se haya decretado medida cautelar alguna sobre el inmueble, por lo que SE NIEGA la solicitud de que se oficie a la Oficina de Registro de Araure para que se estampe la nota marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González