REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada por “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 1991, bajo el N° 7119, folios 37 vuelto al 44 vuelto, refundidos sus estatutos sociales según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 11-A, contra “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE), asociación civil domiciliada en la ciudad de Guanare, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1964, bajo el N° 85, folios 159 frente al 160 vuelto, Protocolo Primero, la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada a pagarle la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), los intereses que se causen por esa cantidad, desde el 16 de junio de 2004 hasta el pago definitivo de las letras de cambio que se acompañaron a la demanda.
Examinando la copia fotostática simple de la demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE) que cursa en los folios 17 al 30 de la primera pieza del expediente, se constata que dentro del objeto de la misma se encuentran de manera textual:
“B) Incrementar, estimular e intensificar la producción agro-pecuaria y su industrialización y perseguir que la política de producción obedezca a un verdadero plan que traiga como consecuencia la superación de los déficits agropecuarios del País, tratando así mismo de obtener mejor calidad en los productos y subproductos, abaratamiento del costo de producción y menor precio de consumo;
C) Luchar por la modernización de la explotación agropecuaria en sus diferentes y múltiples aspectos con el fin de obtener productos y sub-productos de la máxima calidad. En cuanto a los aspectos financieros y técnicos de esta cuestión, la Asociación debe propiciar y sugerir un mejor entendimiento y la coordinación de planes entre los Organismos Oficiales relacionados con la Agricultura y la Ganadería para que desarrollen en forma armónica una política de precios mínimos y un adecuado plan de vialidad, riego, etc.”.
De la anterior trascripción se evidencia que la actividad de la demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE) se encuentra estrechamente vinculada con la producción agropecuaria y contempla además la coordinación con organismos oficiales en aspectos financieros y técnicos.
Considerando que de conformidad con lo que dispone el numeral 23 del artículo 156 de la Constitución, es de la competencia del Poder Público Nacional, las políticas de seguridad alimentaria y que dado el muy elevado monto de la demanda, en la hipótesis de que ésta sea declarada con lugar mediante una sentencia definitivamente firme, es muy alta la posibilidad que dicha demandada caiga en una situación de insolvencia que le impediría no solamente continuar sus actividades, sino además honrar las obligaciones que en virtud de créditos muy probablemente tenga con entes oficiales, lo que afectaría de manera indirecta intereses patrimoniales de la República, destinados a garantizar la seguridad alimentaria mediante el otorgamiento de créditos para la producción agrícola y pecuaria, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ordenarse la suspensión de la presente causa notificando a la ciudadana Procuradora General de la República, con copia certificada de todas las actuaciones.
Es de conformidad con los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE CAUSA, a la ciudadana Procuradora General de la República, con copia certificada de todas las actuaciones y ORDENA ADEMÁS LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO. Una vez conste en autos la notificación que aquí se ordena, comenzará a transcurrir un lapso de noventa días para la reanudación de la causa.
Líbrese oficio para esta notificación, una vez que los interesados suministren el costo de las copias fotostáticas que se deben certificar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González