REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora: ZULMA CAROLINA TORRES DE VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 11.547.418.
Apoderados de la parte actora: ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, abogados en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 15.367 y 28.103, respectivamente.
Demandada: MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 13.584.463.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido LIONEL PAEZ GOIZUETA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 2.533.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Julio de 2004, la ciudadana ZULMA CAROLINA TORRES DE VELANDRIA, asistida por la abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA, demandó por resolución de contrato de venta a la ciudadana MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, alegando que en fecha 25 de noviembre de 2002, por documento privado dio en venta a la demandada, unas bienhechurías de su propiedad construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide 450 metros cuadrados, ubicados en la calle 5, parcela N° 112 del Parcelamiento Villa del Medio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, las cuales están alinderadas así: Norte: Parcela 111; Sur: Parcela N° 113, Este: Parcela N° 08; y Oeste: Calle 5, que es su frente; que dichas bienhechurías consisten en las bases para una vivienda, columnas de cemento y cabillas, techo de platabanda y las hubo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 10 de mayo de 1.999, bajo el N° 25, Tomo 13; que el precio de la venta lo establecieron en Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo); de los cuales pagó al cantidad de Bs. 400.000,oo; y el remanente debía pagarlos así: Bs. 100.000,oo, para el 15 de diciembre de 2002; Bs. 500.000,oo, para el 20 de enero de 2003 y Bs. 500.000,oo para el mes de marzo de 2003; cuatro (4) cuotas de Bs. 250.000,oo, cada una; y una última de Bs.300.000,oo, pagaderas los días 30 de cada mes hasta la total cancelación; que del documento privado consta que se emitieron siete (7) letras de cambios, signada con los números 1/7, 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, todas emitidas en Acarigua, el 25 de noviembre de 2002, la primera y la segunda por la cantidad de Bs. 500.000,oo, con fechas de vencimiento el 30 de enero de 2003 y 30 de marzo de 2003, respectivamente; las cuatro siguientes, emitidas por Bs. 250.000,oo cada una, con fechas de vencimiento el 30 de abril de 2003, 30 de mayo de 2003, 30 de junio de 2003 y 30 de julio de 2003, respectivamente, y la última por Bs. 300.000,oo con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2003, todas las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la demandada. Adujo que a la cambial identificada con el N° 1/7, la librada aceptante la canceló con abonos, hechos el primero el 10 de marzo de 2003 por la cantidad de Bs.200.000,oo; el segundo por la cantidad de Bs. 180.000,oo, el 08 de mayo de 2003 y el tercero el 02 de febrero de /2004; en esa misma fecha abonó Bs. 80.000,oo a la cuota de Bs. 100.000,oo, por la cual no se había emitido letra de cambio; que hasta esa fecha le adeuda por concepto de capital la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.820.000,oo), más los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, que ascienden a la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.82.506,64); que desde que se venció la primera cuota la compradora ha incumplido con los pagos, aún cuando siempre ha estado personalmente o a través de abogado solicitando el cobro y que lo poco que ha pagado ha sido por abonos, los cuales han sido distanciados en mucho unos de los otros, y que desde el último pago hecho en el mes de febrero de 2004 han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales; que al haberla citado ante este Juzgado para que reconociera en su contenido y firma tales instrumentos privados, los que efectivamente reconoció y convino en pagar la totalidad de la deuda en el plazo de una semana y nuevamente lo que hizo fue hacer un abono parcial, lo cual se evidencia en la cambial N° 1/7 y desde esa fecha ha sido imposible lograr el pago de tal deuda; que por todo ello es que demanda a la referida ciudadana para que convenga en resolver el contrato firmado en forma privada el cual reconoció en su contenido y como suya la firma que lo calza, por ante este Juzgado el 26 de enero de 2004, y que anexó marcado “A”, y se le devuelva el bien dado en venta, caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal. Fundamentó la acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que por cuanto la demandada ocupa las bienhechurías desde el año 2002, lo cual le ha imposibilitado seguir construyendo la vivienda que tenía pensado levantar allí y siendo un hecho notorio el encarecimiento de los materiales de construcción, demanda los daños y perjuicios y a tal efecto solicitó se le resarzan con las posibles mejoras que haya hecho la compradora a las bienhechurías que le dio en venta. Estimó la demanda en Tres millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.645.000,oo). Solicitó el pago de las costas y costos del proceso. Señaló su domicilio procesal y la dirección de la demandada. Acompañó los recaudos respectivos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 26 de agosto de 2004, la actora, asistida de la misma abogado, reformó la demanda, alegando: que en fecha 25 de noviembre de 2002, por documento privado dio en venta a la demandada, unas bienhechurías de su propiedad construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide 450 metros cuadrados, ubicados en la calle 5, parcela N° 112 del Parcelamiento Villa del Medio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, las cuales están alinderadas así: Norte: Parcela 111; Sur: Parcela N° 113, Este: Parcela N° 08; y Oeste: Calle 5, que es su frente; que dichas bienhechurías consisten en las bases para una vivienda, columnas de cemento y cabillas, techo de platabanda y las hubo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 10 de mayo de 1.999, bajo el N° 25, Tomo 13; que el precio de la venta lo establecieron en Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo); de los cuales pagó al cantidad de Bs. 400.000,oo; y el remanente debía pagarlos así: Bs. 100.000,oo, para el 15 de diciembre de 2002; Bs. 500.000,oo, para el 20 de enero de 2003 y Bs. 500.000,oo para el mes de marzo de 2003; cuatro (4) cuotas de Bs. 200.000,oo, cada una; y una última de Bs.300.000,oo, pagaderas los días 30 de cada mes hasta la total cancelación; que del documento privado consta que se emitieron siete (7) letras de cambios, signada con los números 1/7, 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, emitidas en Acarigua, el 25 de noviembre de 2002, la primera y la segunda por la cantidad de Bs. 500.000,oo, con fechas de vencimiento el 30 de enero de 2003 y 30 de marzo de 2003, respectivamente; las cuatro siguientes, emitidas por Bs. 250.000,oo cada una, con fechas de vencimiento el 30 de abril de 2003, 30 de mayo de 2003, 30 de junio de 2003 y 30 de julio de 2003, respectivamente, y la última por Bs. 300.000,oo con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2003, todas las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la demandada. Adujo que a la cambial identificada con el N° 1/7, la librada aceptante la canceló con abonos, hechos el primero el 10 de marzo de 2003 por la cantidad de Bs.200.000,oo; el segundo por la cantidad de Bs. 180.000,oo, el 08 de mayo de 2003 y el tercero el 02 de febrero de /2004; en esa misma fecha abonó Bs. 80.000,oo a la cuota de Bs. 100.000,oo, por la cual no se había emitido letra de cambio; que hasta esa fecha le adeuda por concepto de capital la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.820.000,oo), más los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, que ascienden a la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.82.506,64); que desde que se venció la primera cuota la compradora ha incumplido con los pagos, aún cuando siempre ha estado personalmente o a través de abogado solicitando el cobro y que lo poco que ha pagado ha sido por abonos, los cuales han sido distanciados en mucho unos de los otros, y que desde el último pago hecho en el mes de febrero de 2004 han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales; que al haberla citado ante este Juzgado para que reconociera en su contenido y firma tales instrumentos privados, los que efectivamente reconoció y convino en pagar la totalidad de la deuda en el plazo de una semana y nuevamente lo que hizo fue hacer un abono parcial, lo cual se evidencia en la cambial N° 1/7 y desde esa fecha ha sido imposible lograr el pago de tal deuda; que por todo ello es que demanda a la referida ciudadana para que convenga en resolver el contrato firmado en forma privada el cual reconoció en su contenido y como suya la firma que lo calza, por ante este Juzgado el 26 de enero de 2004, y que anexó marcado “A”, y se le devuelva el bien dado en venta, caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal. Fundamentó la acción en el artículo 1.167 del Código Civil. Que por cuanto la demandada ocupa las bienhechurías desde el año 2002, lo cual le ha imposibilitado seguir construyendo la vivienda que tenía pensado levantar allí y siendo un hecho notorio el encarecimiento de los materiales de construcción, demanda los daños y perjuicios, pidiendo que hasta lo que ahora a recibido en efectivo, le quede a su favor por concepto de daños y perjuicios, así como que igualmente queden a su favor las posibles mejoras que haya hecho la compradora a las bienhechurías que le dio en venta. Estimó la demanda en Tres millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.645.000,oo). Solicitó el pago de las costas y costos del proceso. Señaló su domicilio procesal y la dirección de la demandada.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el a-quo admitió el escrito de reforma, ordenando el emplazamiento de la demandada, el cual se efectuó en forma personal, en fecha 07 de octubre de 2004.
En su oportunidad la demandada no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda.
El 23 de noviembre de 2004, la coapoderada actora, abogado ARELIS ZORRILLA, promovió pruebas, invocando el mérito favorable de los autos y en especial el derivado del documento que cursa en el expediente marcado “A” y las referidas cámbiales acompañadas a la demanda.
El día 09 de diciembre de 2004, dicha abogado, solicitó al a-quo decretara la confesión ficta de la demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de diciembre de 2004, el A-quo dictó sentencia que declaró la confesión ficta de dicha demanda, y la condenó a: devolver el bien dado inicialmente en venta (bienhechurías) a la demandante; a que el dinero que hasta esa fecha se haya pagado, quedara a favor de la demandante por concepto de daños y perjuicios; así como que queden a favor de la demandante las posibles mejoras que haya hecho la demandada en las bienhechurías dadas en venta.
Notificadas las partes, en fecha 22 de abril de 2005, la demandada, asistida del abogado LIONEL PAEZ GOIZUETA, apeló de dicho fallo; la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha apelación, se le dio entrada en fecha 28 de abril de 2005, fijándose los lapsos estipulados en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2005, se difirió el acto de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La ciudadana ZULMA CAROLINA TORRES DE VELANDRIA, demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, a la ciudadana MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, quién al ser citada personalmente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la acción intentada, ni promovió pruebas durante el lapso legal.
Al efecto se hace necesario pronunciarnos sobre la confesión ficta, y así tenemos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”. (Omissis).
Por lo que de acuerdo al artículo antes trascrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que al no haber asistido la demandada a dar su contestación, se da por cumplido el primero de esos extremos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Junto con la demanda la actora consignó:
1) Folios 4 al 19, “Solicitud N° 694-03. Solicitante: TORRES DE VELANDIA, ZULMA, Asistido por: ABG. ARELIS ZORRILLA. Motivo: RECONOCIMIENTO. Juzgado: JDO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL EDO. PORTUGUESA. Fecha de entada: 26 de Noviembre de 2003”, contentivo de:
a) Solicitud interpuesta ante el Juzgado de la causa, de fecha 20 de Noviembre de 2003, por la cual la ciudadana ZULMA CAROLINA TORRES DE VELANDIA, asistida por la abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA, solicitó la citación de la ciudadana MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, para que el día y la hora que fije el Tribunal reconociera el contenido y firma de las cambiales allí acompañadas, ello de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil.
b) Documento privado celebrado entre las ciudadanas ZULMA CAROLINA TORRES DE VELANDIA y MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, a través del cual la primera de las nombradas dio en venta a la segunda, unas bienhechurías de su propiedad construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts.2), ubicado en la calle 5, parcela N° 112 del Parcelamiento Villa del Medio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, las cuales están alinderadas así: Norte: Parcela 111; Sur: Parcela N° 113, Este: Parcela N° 08; y Oeste: Calle 5, que es su frente, que dichas bienhechurías le pertenecen según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 10 de mayo de 1.999, bajo el N° 25, Tomo 13; que el precio de la venta es la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo), que cancelaría así: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) a la firma del documento, cantidad que declaró recibir de la compradora, y el remanente, Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) así: Bs. 100.000,oo, para el 15 de diciembre de 2002; Bs. 500.000,oo, para el mes de enero de 2003 y Bs. 500.000,oo para el mes de marzo de 2003; así como cuatro (4) cuotas de Bs. 250.000,oo, cada una; y una última de Bs.300.000,oo, pagaderas los días 30 de cada mes, a partir del 30 de abril de 2003, para lo cual se emitieron ocho (8) letras de cambio, la primera por Bs. 100.000,oo, con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2002, la segunda y la tercera, por Bs. 500.000,oo, con fechas de vencimiento el 30 de enero y 30 de marzo de 2003, respectivamente; cuatro (4) letras de cambio, cada una por Bs. 250.000,oo y la última por Bs. 300.000,oo, con fechas de vencimiento el 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto de 2003, respectivamente. Adujo la vendedora que con ese otorgamiento traspasó a la compradora el dominio y posesión de las bienhechurías, obligándose al saneamiento de Ley, y que para garantizar tal negociación se constituyó a favor de la vendedora, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,oo) sobre el bien objeto de la venta, estipulándose como tiempo de duración de la hipoteca hasta el 30 de agosto de 2003, fecha de la última cuota; para la realización de tal venta, la vendedora estuvo autorizada por su cónyuge.
c) Siete (7) letras de cambio, signadas 1/7, 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, libradas en Acarigua, el 25 de noviembre de 2002, por Bs. 500.000,oo, Bs. 500.000,oo, Bs. 250.000,oo, Bs. 250.000,oo, Bs. 250.000,oo, Bs. 250.000,oo y Bs. 300.000,oo, respectivamente, con fechas de vencimiento: 30 de enero de 2003, 30 de marzo de 2003, 30 de abril de 2003, 30 de mayo de 2003, 30 de junio de 2003, 30 de julio de 2003 y 30 de agosto de 2003, a la orden de ZULMA CAROLINA TORRES DE VELANDIA, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS. Observándose al reverso de la cambial N° 1/7, un abono por Bs. 200.000,oo el 10 de marzo de 2003, otro abono por Bs. 180.000,oo el 08 de mayo de 2003 y un último abono por Bs. 120- el 02-02-204 (sic).
d) Auto de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por dicho Juzgado, donde le da entrada a la solicitud y acordó la citación de la ciudadana MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS.
e) Citación personal de la referida ciudadana, en fecha 16 de enero de 2004.
f) Acto de fecha 26 de enero de 2004, al cual compareció la ciudadana MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, a quién se le puso a la vista el documento privado de venta y expuso reconocerlo en su contenido y firma y alegó que es suya la firma que lo suscribe y que aparece al pie de dicho documento, razón por la cual el referido Tribunal lo dio por reconocido y ordenó dejar constancia de ello en el Libro Diario.
g) Auto por el cual dicho Tribunal declaró practicadas dichas actuaciones acordando devolverlas en forma original a la solicitante.
Actuaciones éstas que al haber sido practicadas por un Tribunal de la República se le tiene como documento público y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y evidencia la realización de tal venta y su modalidad de pago.
Como es de observar esta prueba lejos de favorecer a la demandada, demuestra la veracidad de lo expuesto por la actora en su escrito de demanda, en cuanto a la venta de las bienhechurías y la forma de pago estipulada para la misma, cumpliéndose así el segundo extremo exigido por la norma en cuestión.
En relación al tercero de los extremos exigidos por la norma, lejos de ser contraria a derecho está consagrada en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daño y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Cumplidos los extremos exigidos por la norma, se hace necesario concluir que se produjo la confesión ficta, y así se decide.
En virtud de la resolución de un contrato, las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones.
Ahora bien, observa el Tribunal que la demandante en su reforma además de demandar la resolución del contrato privado celebrado, acciona los daños y perjuicios consistentes en que tanto la suma de dinero recibida como las posibles mejoras realizadas por la compradora a las bienhechurías dadas en venta, queden a su favor, por cuanto al estar ocupando la demandada la vivienda desde el año 2002, lo cual dice que le ha imposibilitado seguir construyendo una vivienda que tenía iniciada allí y que es un hecho notorio el encarecimiento de los materiales de construcción, por lo que demanda los daños y perjuicios.
Aun y cuando la demandada no haya dado oportuna contestación a la demanda, debe el Tribunal analizar los hechos alegados en la demanda y decidir si los mismos son idóneos para que proceda la pretensión del actor.
Establecido lo anterior, el Tribunal sobre la pretensión de la parte actora de que se le indemnicen los daños y perjuicios que dice haber sufrido, observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Subrayado nuestro).
En el presente caso observamos que los daños y perjuicios accionados, no fueron estimados, aunque fueron especificadas sus causas, como sería la ocupación de las bienhechurías por parte de la demandada, lo que afirma que le ha impedido construir una vivienda que tenía comenzada.
Es evidente que si no pudo la demandante continuar con la construcción de una vivienda que tenía comenzada, no fue por el incumplimiento de la demandada en el pago del precio, sino por la venta que de dichas bienhechurías hizo la demandante a la demandada. La ocupación de las bienhechurías por parte de la demandada, es consecuencia de la venta que se le hizo y fue por la venta que la demandante no continuó construyendo, por lo que los daños que alega la demandante no son consecuencia directa del incumplimiento de la demandada y la pretensión de que se le indemnice por tales daños debe desecharse, declarando parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda y así se hará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada y MODIFICA la sentencia apelada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Venta y reclamación de daños y perjuicios, intentó la ciudadana ZULMA CAROLINA TORRES DE VELANDIA, ya identificada en la presente decisión, contra la ciudadana MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, también identificada. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato privado de compra venta otorgado entre las partes, por el que la misma demandante dio en venta a la misma demandada, unas bienhechurías de su propiedad construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 m2), ubicado en la calle 5, parcela N° 112 del Parcelamiento Villa del Medio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, las cuales están alinderadas así: Norte: Parcela 111; Sur: Parcela N° 113, Este: Parcela N° 08; y Oeste: Calle 5, que es su frente, que dichas bienhechurías le pertenecen según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 10 de mayo de 1.999, bajo el N° 25, Tomo 13.
SEGUNDO: Se desecha la pretensión de la parte actora, de que tanto la suma de dinero recibida como las posibles mejoras realizadas por la compradora a las bienhechurías dadas en venta, queden a su favor.
TERCERO: Como consecuencia de la resolución del contrato aquí decidida, las partes deben devolverse las prestaciones que se hicieron en virtud del mismo contrato, por lo que esta sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, producirá sus efectos una vez conste en autos la devolución de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) que pagó la demandada del precio o bien que esta cantidad sea consignada en el Tribunal de la causa para su entrega a la misma demandada y así se decide.
Al haber sido declarada parcialmente con lugar la acción intentada, se revoca la condenatoria en costas que el a quo impuso a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de este Despacho, en Acarigua, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil cinco.
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria