REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora: ODALIS MARGARITA VEGAS GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.868.211.
Apoderados de la parte actora: YOSMARY GARCÍA ESCALONA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74609 y titular de la cédula de identidad V 10.139.757.
Demandados: NAUDY PASTOR ARANGUREN SÁNCHEZ y ALÍ JOSÉ ARANGUREN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, médico el primero y comerciante el segundo, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad V 7.349.798 y 7.349.800, respectivamente.
Apoderados de los demandados: LUIGIA PASSANIELLO, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38257 y titular de la cédula de identidad V 10.511.355.
Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos: RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 21398 y titular de la cédula de identidad V 4.202.497.
Motivo: Declaración de unión concubinaria.
Sentencia: Definitiva formal.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Mayo del 2001, los abogados EDGAR GUEDEZ HERRERA y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, en su condición de apoderados de la ciudadana ODALIS MARGARITA VEGAS GARCÍA, interpusieron acción de declaración de concubina, contra los ciudadanos NAUDY PASTOR ARANGUREN S., y ALY JOSÉ ARANGUREN S., alegando que el ciudadano NAUDY JOSÉ ARANGUREN, falleció en Barquisimeto, el 03 de octubre de 2000, según consta en acta de defunción que acompañan, que dicho ciudadano convivió en esta ciudad, en concubinato permanente, público y notorio con la señora ODALIS MARGARITA VEGAS, desde el mes de julio de 1969, hasta la fecha de su muerte; que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres: ÓSCAR ENRIQUE, JAVIER JOSÉ y CYNDI MERCEDES ARANGUREN VEGAS, los dos primeros mayores de edad y la última de 15 años, según consta en partidas de nacimiento que anexan; que al comienzo de la unión concubinaria, en el mes de julio de 1969 la pareja fijó su residencia en esta ciudad de Acarigua, en casa de la señora Silvia García, madre de la demandante, ubicada en la calle 15, Nº 37-1 del Barrio América donde permanecieron hasta el año 1972, ya que no contaban con recurso económicos para adquirir o alquilar una vivienda; que cuando mejoró la situación económica, en el año 1972, la pareja alquilaron una casa al señor Vicente Graciano, situada en la calle 5 de Araure donde vivieron por seis años aproximadamente; que posteriormente la pareja adquirió una vivienda en la Urbanización Durigua, Avenida 2, Sector 3, casa Nº 4, de esta ciudad de Acarigua, donde vivieron hasta la muerte del señor Aranguren, permaneciendo aún allí la señora Odalis Vegas, con sus hijos y que esa vivienda fue documentada a nombre de dicha ciudadana, tal como consta de copia del documento que anexa; que el señor Naudy José Aranguren era piloto de avión de fumigación y su única fuente de ingresos para el mantenimiento de sus hijos y la madre de éstos, era el servicio de fumigación agrícola que prestaba en un avión que adquirió a crédito, según se evidencia en inventario que anexó; que los bienes dejados por el fallecido ciudadano unos están en posesión de la señora Odalis Vegas, otros en posesión del señor Naudy Pastor Aranguren Sánchez y otro de Alí José Aranguren Sánchez; que el señor Naudy José Aranguren estuvo casado con la señora María Leonor Sánchez Delgado, desde el 18 de marzo de 1960 hasta el 26 de octubre de 1966, cuando fue disuelto el vínculo por la Corte Superior Primera del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya copia certificada acompaña; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos: NAUDY PASTOR ARANGUREN SÁNCHEZ y ALY JOSÉ ARANGUREN SÁNCHEZ, mayores de edad, quienes son coherederos conjuntamente con OSCAR ENRIQUE, JAVIER JOSÉ Y CYNDI MERCEDES ARANGUREN VEGAS del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el causante, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece a la señora Odalis Vegas García. Que los bienes activos dejados por el causante son:
1) Un inmueble, constituido por una casa-quinta y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, situada en la Urbanización El Piñal, parcela N° 37, entre la carretera vieja de Santa Rosa y la Avenida que conduce a la Urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que el lote donde se encuentra construida la casa quinta posee una superficie de doscientos ochenta y seis metros cuadrados (286 mts.2) y Alinderada así: Norte, en 26 mts., con la parcela N° 33 y vereda e acceso a la Urbanización; Sur, en 26 mts., con la parcela N° 38; Este, en 11 mts., con el callejón de servicios sanitarios; y Oeste, en 11 mts., con zona de estacionamiento, el cual fue adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de Noviembre de 1972, bajo el N° 50, folios 200 al 207, Protocolo Primero, Tomo 9, cuya copia anexan, y lo valoran en Bs. 90.000.000,oo.
2) Un inmueble, constituido por una casa quinta, construida sobre un lote de terreno, propiedad del INAVI, situada en la Urbanización Durigua, Avenida 2, Sector 3, casa N° 4, Acarigua, Estado Portuguesa, y el lote de terreno sobre el cual está construida posee una superficie de 159,39 mts., Alinderado así: Norte, con la vivienda N° 06; Sur, con la vivienda N° 02; Este, con solar de la vivienda N° 03, vereda 02; y Oeste, con la avenida 02, el cual fue adquirido a nombre de la señora Odalis Margarita Vegas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en Acarigua, en fecha 05 de mayo de 1983, bajo el N° 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, cuya copia anexan y lo valoraron en Bs. 12.000.000,oo.
3) Un avión de fabricación norteamericana, marca GAUMMAN SUPER AG., CAT. G-164B, serial N° 605B, matriculado YV-3741, adquirido a nombre de NAUDY JOSÉ ARANGUREN, con reserva de dominio a favor de (sic) según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 16 de enero de 1980, bajo el N° 39, Tomo 8, cuya copia anexan, y que valoran en $60.000,oo, lo que equivale a Bs. 42.720.000,oo.
4) Un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo BIGIO, tipo dic-up, año 1982, color rojo, uso carga, placas 040-PAA, serial carrocería MCCD14CV-216316, serial del motor DCV216316, el cual le perteneció a NAUDY JOSÉ ARANGUREN, según título de propiedad de vehículos automotores, de fecha 05 de septiembre de 1986, N° MCCD14CV216316-01-01, que anexan y lo valoran en s. 3.500.000,oo.
5) Un vehículo marca Fiat, clase automóvil, modelo UNO 1.6, tipo Coupe, año 1992, color blanco, uso particular, placas XRP-296, serial de carrocería ZFA146DS-1N0246455, serial del motor 7949989, el cual perteneció al causante NAUDY JOSÉ ARANGUREN, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores, N° ZFA146DS1N0246-46455-1-1, que valoran en Bs. 2.500.000,oo, cuya copia anexan.
6) Un vehículo marca JEEP, clase rústico, modelo CJ-7, tipo techo de lona, año 1980, color azul, uso particular, placas PAD-774, serial de carrocería VJOF93EL06518, serial del motor 33575, que perteneció al causante NAUDY JOSÉ ARANGUREN según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 19, Tomo 55, que valoran en Bs. 2.000.000,oo, cuya copia anexan.
7) Un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Caprice, tipo Sedan, año 1980, color azul, uso particular, placas PAD-875, serial de carrocería 1N69HAV115946, serial del motor HAV115946, que perteneció al causante Naudy José Aranguren, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 18 de mayo de 1999, bajo el N° 20, Tomo 55, el cual fue estimado en Bs. 3.500.000,oo, cuya copia anexan.
8) Un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo BELAIR, tipo Coupe, año 1955, color verde y blanco, uso particular, placas PAD-621, serial de carrocería CV55CV1470, serial de motor 0013860055FA, el cual perteneció al causante Naudy José Aranguren, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 18 de mayo de 199, bajo el N° 21, Tomo 55, que valoran en Bs. 8.000.000,oo, cuya copia anexan.
Que el total del activo es de Ciento Setenta y Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 174.720.000,oo).
1) Que el pasivo del causante es: Juan José Phillips, Internacional Sales. Houston, Texas U.S.A., MIDCONTINENT Aircraft Corporation, la suma de $5.768,36, para el día 21 de febrero de 2000, lo que equivale hasta esa fecha a Bs. 4.107.072,32, según consta en anexo, siendo ese el total del pasivo.
Que el total del patrimonio Activo – Pasivo es de Bs. 170.612.927,68.
Señaló que existen unos derechos sobre un bien inmueble que el causante Naudy José Aranguren adquirió por herencia de su madre Olga Rafaela Aranguren y luego vendió los mismos a su hermano Rafael Aranguren, según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el N° 35, Tomo 17 y Notaría Pública Primera de Acarigua, el 03 de abril de 2001, bajo el N° 05, Tomo 41, cuyo inmueble está ubicado en la carretera 13-A o Avenida Roosvelt entre las calles 60 y 61, N° 60-48 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual no incluyen en el inventario por considerar que el mismo no forma parte de los bienes comunes.
Que por cuanto los ciudadanos NAUDY PASTOR ARANGUREN SÁNCHEZ y ALÍ JOSÉ ARANGUREN SÁNCHEZ, desconocen a su representada su condición de concubina que fue del señor Naudy José Aranguren por un periodo de 32 años y por tanto su derecho de propiedad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por éste y adquiridos con el producto de su trabajo, durante la unión concubinaria, y por ello demanda a los ciudadanos NAUDY PASTOR ARANGUREN SÁNCHEZ y ALY JOSÉ ARANGUREN SÁNCHEZ, en su carácter de hijos del señor NAUDY JOSÉ ARANGUREN, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
- Que su representada fue concubina del señor Naudy José Aranguren desde el año 1969, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de muerte de dicho ciudadano.
- Que por consiguiente tantos los activos como el pasivo señalados, fueron adquiridos por el señor Naudy José Aranguren y su representada y le pertenecen a su representada de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), todo conforme al Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 760 ejusdem.
- Que la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria sirva como documento que pruebe la propiedad del 50% de los bienes muebles señalados como activo.
Promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos GABRIELA MORILLO DE MÉNDEZ, RODOLFO ATILIO RODRÍGUEZ DIAZ, TAYDE MARGARITA MOGOLLÓN, DOMINGO PALACIO, NILO SEGUNDO HENRÍQUEZ CASTILLO, RENE TORRES DE CASTRO, CARMEN SOSA MONTESINOS y DAIZI VIOLETA MENDOZA, y documentales, entre ellas justificativo de testigos. Señalaron su domicilio procesal e indicaron el domicilio de los demandados. Acompañaron los recaudos aludidos.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado de la causa se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia en este Juzgado, remitiendo el expediente.
Recibido el expediente en este Juzgado, el Juez se avocó al conocimiento de la misma, y en su oportunidad admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Cumplido con dicho emplazamiento, le fue designada Defensor Judicial al codemandado ALY JOSÉ ARANGUREN, en la persona de la abogado FABIOLA DI NATALE DÍAZ, quién en su oportunidad dio contestación a la demanda en nombre de los dos demandados.
Consta en autos que en fecha 17 de marzo de 2003, la abogado KATY BARON DE DIAZ, actuando como apoderada de las ciudadanas YADIRA MARGARITA SÁNCHEZ y ZULLIN GREGORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, demandó por tercería a la ciudadana ODALIS MARGARITA VEGAS GARCÍA, que tramitada dicha tercería en cuaderno separado, en fecha 29 de abril de 2005, se decretó la Perención de la Instancia, en virtud de no haber la actora dado impulso al proceso.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2003, este Tribunal en virtud de no haber librado el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar el mismo, y en fecha 05 del mismo mes y año, conforme al articulo 228 ejusdem, suspendió la causa en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra.
En fecha 02 de Junio de 2003, comparecieron los demandados, asistidos por la abogado LUIGIA PASSANIELLO y se dieron por citados.
Publicado y fijado el edicto librado, y vencido el lapso otorgado en el mismo, se le designó Defensor Judicial a los herederos desconocidos, al abogado RODOL QUIJANO, quién en fecha 25 de enero de 2005 dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Durante el lapso probatorio la apoderada actora en diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, ratificó todas y cada unas de las pruebas consignadas por su poderdante.
El Defensor Judicial de los herederos desconocidos promovió el valor de la documental consistente en acta de defunción del ciudadano NAUDIS ARANGUREN, cursante al folio 14 de la primera pieza, donde se evidencian los derechos de sus defendidos.
Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
La apoderada actora en su oportunidad consignó escrito de Informes, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de providenciar sobre las pruebas testimoniales promovidas en diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 e insistió en que se declare con lugar la declaración de concubinato existente entre el hoy difunto Naudy José Aranguren y su representada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en la reforma del libelo de la demanda, consiste en que se declare que la demandante ODALIS MARGARITA VEGAS GARCÍA convivió en concubinato ininterrumpidamente, pública y notoria con el ahora difunto NAUDY JOSÉ ARANGUREN, desde el año 1969 hasta el fallecimiento de éste, el 3 de octubre de 2000.
La demanda fue interpuesta ante al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que por auto del 21 de mayo de 2001 se declaró incompetente, declinando el conocimiento de la causa en este Tribunal, que le dio entrada a la demanda por auto del 29 de junio de 2001.
Luego de publicados los edictos y de que fue designado, juramentado y citado el defensor de los herederos desconocidos, éste dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes.
Los demandados NAUDY PASTOR ARANGUREN SÁNCHEZ y ALÍ JOSÉ ARANGUREN SÁNCHEZ no dieron oportuna contestación a la demanda, pero su representación judicial, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 expuso que ratificaba todas y cada una de las pruebas consignadas en la presente causa y pidió fijación de fecha para su evacuación.
En sus informes, la representación judicial de la demandante ODALIS MARGARITA VEGAS GARCÍA pidió la reposición de la causa al estado de providencia de las pruebas testimoniales que dice promovió oportunamente mediante la mencionada diligencia del 21 de febrero de 2005.
Vista la solicitud de reposición de la causa, de la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal para decidir observa:
En el escrito de la demanda presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se promueven las testimoniales de GABRIELA MORILLO DE MÉNDEZ, RODOLFO ATILIO RODRÍGUEZ DÍAZ, TAYDE MARGARITA MOGOLLÓN, DOMINGO PALACIO, NILO SEGUNDO HENRÍQUEZ CASTILLO, RENE TORRES DE CASTRO, CARMEN SOSA MONTESINOS y DAIZI VIOLETA MENDOZA, y documentales, entre ellas justificativo de testigos. El contenido de este libelo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, tal y como se señaló, el referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia en este Tribunal, por lo que la causa debe seguirse mediante el procedimiento ordinario y las pruebas deben igualmente promoverse y evacuarse de conformidad con las normas procesales de dicho procedimiento.
Al señalar la representación judicial de la demandante, en la diligencia del 21 de enero de 2005 que ratificaba las pruebas consignadas en la presente causa y solicitar lapso para la evacuación, constituye un acto oscuro y deficiente, que aunque impidió al Tribunal proveer de manera oportuna, debe ser interpretado ateniéndose al propósito e intención de su otorgante, teniendo en mira la verdad y la buena fe, según lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine” y tan solo puede referirse a las testimoniales, ya que el resto de las pruebas son documentales para las que no se requiere un lapso de evacuación, por lo que este Tribunal interpreta dicha diligencia en el sentido de que la representación de la parte actora ratificó las pruebas presentadas con el libelo, particularmente sobre los testigos en el libelo señalados.
La promoción de pruebas no requiere de formalidad sacramental alguna, por lo que esta diligencia constituye una defectuosamente expresada promoción de pruebas y se interpreta además en el sentido de que la representación judicial de la parte actora, pidió la fijación de las oportunidades en las que los testigos deben rendir sus declaraciones. Esta defectuosa promoción de pruebas, atendiendo a la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, debe ser resuelta admitiéndola o negándola, por lo que debe reponerse la causa al estado de que se decida sobre la admisión de esa prueba testimonial y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovida por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 21 de enero de 2005.
El Tribunal se pronunciará sobre las testimoniales promovidas por la parte demandante, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual comenzará a transcurrir los treinta días previstos en el artículo 400 eiusdem para su evacuación.
La presente decisión no afecta el resto de las pruebas cursantes en autos, que se valorarán en la sentencia definitiva.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de octubre de 2005.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria