REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: NERIO RAMON PARRA y ANA ROSAURA PEREZ VIDAL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.641.444 y 14.000.928, respectivamente, asistidos por la Abogado LIZZEDY MAYA, Inpreabogado N° 92.258, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 07 de julio de 2000, según se evidencia de acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Paraguay entre calles 27 y 28, Avenida 40, Acarigua, Estado Portuguesa; que dicha unión en principio fue armoniosa y que durante dicha unión no procrearon hijos; que en virtud de las desavenencias surgidas decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, y de esa manera darse la oportunidad de resolver dichas desavenencias…”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 17 de Agosto de 2004.
En fecha 28 de Septiembre del 2005, los ciudadanos NERIO RAMON PARRA y ANA ROSAURA PEREZ, asistidos por la Abg. LIZZEDY MAYA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: NERIO RAMON PARRA y ANA ROSAURA PEREZ VIDAL, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el día 07 de Julio de 2000, según consta en Acta de Matrimonio N° 09.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los tres días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Secretaria. (fdo)
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