REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: LILIBETH DEL VALLE ESCALANTE PINTO y JAVIER OSMA LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.249.395 y 16.043.345, respectivamente, asistidos por los Abogados YAJAIRA GUTIERREZ y GEORGES GHARGHOUR, Inpreabogado Nos. 70.246 y 66.812, respectivamente,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 21 de septiembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de copia certificada que anexaron; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida circunvalación, entre prolongación de la Avenida 10 vía Acarigua, y Avenida en Proyecto (zona “A” Urbana), Conjunto Residencial Villas Park de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que entre ellos surgieron desavenencias y múltiples diferencias por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpos y de bienes según lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante dicha unión no procrearon hijo; que cada cónyuge podría establecer su domicilio en sitios diferentes; que de mutuo y amistoso acuerdo el cónyuge renuncia a los siguientes bienes: Un televisor a color 27’’; una computadora, una lavadora; edredones; una plancha; Una licuadora. Dicha ciudadana renunció a favor del ciudadano JAVIER OSMA LIZARAZO, a los siguientes bienes muebles: Un de 13’’; una nevera; una cocina; una campana; un filtro de agua; un calentador; un juego de recibo; una mesa de madera; y dos sillas de madera; que en cuanto al único inmueble que existe, pero que fue adquirido antes del matrimonio es un apartamento que se encuentra a nombre de JAVIER OSMA LIZARAZO y le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, Folios 1 al 8, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de 1.999, de fecha 04 de noviembre de 1.999, sobre el cual pesa una Hipoteca de Primer Grado, a favor de la entidad de Ahorro y Préstamo LA PRIMERA C.A., y sobre la cual la cónyuge ciudadana LILIBETH DEL VALLE ESCALANTE PINTO, renuncia al 50% del inmueble, durante un año y siete meses de matrimonio, a favor del cónyuge, JAVIER OSMA LIZARAZO, comprometiéndose al mismo tiempo dicha ciudadana a desalojar el inmueble, al momento de firmar la separación de cuerpos ante el Tribunal; que el inmueble constituido por un (1) vehículo, de las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Placas: XUC-322; Serial de Carrocería: 3G5JC54W9NS136643; Serial de Motor: 5NS136643; Color: Blanco, Tipo: Sedan; Año: 1.992, Clase: Automóvil; Uso: Particular; el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 12 de Diciembre de 2002, bajo el N° 57, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones y Certificado de Vehículo N° 3G5JC4W9NS136643-1-2, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual fue adquirido en sociedad con la ciudadana MARY CARMEN WEBER LEAL, por lo que la ciudadana LILIBETH ESCALANTE, renunció al 50% que le correspondía sobre el referido vehículo a favor de su cónyuge JAVIER OSMA LIZARAZO; ambos cónyuges renunciaron recíprocamente a cualquier bien que no estuviera descrito en la solicitud…”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 10 de Agosto de 2005.
En fecha 27 de Septiembre del 2005, los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE ESCALANTE PINTO y JAVIER OSMA LIZARAZO, asistidos por el Abg. GEORGES GHARGHOUR, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: LILIBETH DEL VALLE ESCALANTE PINTO y JAVIER OSMA LIZARAZO, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el día 21 de Septiembre de 2002, según consta en Acta de Matrimonio N° 251.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los tres días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:45 de la mañana. Conste.
Secretaria. (fdo)