REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-429
QUERELLANTE MIGUEL HUMBERTO MORENO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.082.221, en su condición de Presidente Encargado de la Cooperativa BLOGUAMA TURÉN II
QUERELLADO Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez CARMEN ELENA VILLARUEL
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA AGRARIA.-
Se inicio la presente acción de amparo constitucional por ante este Tribunal en fecha 03 de Septiembre del 2005, cuando el ciudadano MIGUEL HUMBERTO MORENO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.082.221, en su condición de Presidente Encargado de la Cooperativa BLOGUAMA TURÉN II, en el cual alega:
“…en fecha 21 del presente mes y año, el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía practico medida de SECUESTRO, en la planta de Silo Turén I, …, Dicha medida fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2005…”
En razón de la medida ejecutada le ha impedido a mi representada actuar y a los pequeños y mediados productores cercenarles el derecho de mantener el equilibrio en el mercado y la caída del precio del producto y que genera ruina en los campesinos o pequeños y mediados productores, que tradicionalmente arriman a la planta, creándoles una indefensión aerocomercial, e incluso se les ha lesionado por el no pago oportuno de los créditos a que han sido acreedores, incluyendo con el comercio local…”
Por otra parte mi representada se ve lesionada en la perdida del patrimonio socioeconómico y familiar de sus miembros, ya que estos lo han invertido todo en esta frustrada actividad, por lo inoportuno y cruel de la medida ejecutada…”
Alegando más adelante:
“…demando la acción de Amparo por la violación de algunos derechos y garantías debidamente tutelados en nuestra Constitución Bolivariana y otros derechos difusos y colectivos en marcados en otras leyes ya enunciados, contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (CASA, S.A.)…, a fin de que no interrumpa la producción agraria, haciendo cesar la paralización en los Sectores BERICO, SHANZER y galpones, de la Planta de Silo Turén I, y restableciendo la operatividad de esta área en cuanto al maíz que se encuentra almacenado e igualmente por cuanto en el área no hay una planta de Silo donde los pequeños y mediados productores puedan llevar cosechas para el proceso que comprende desde su recepción hasta la comercialización, se le ordene a la Corporación CASA, S.A. para que mi representada COOPERATIVA BLOGUAMA TURÉN II, como medida precautelativa, …, siga con el proceso de recepción, acondicionamiento, almacenaje, Despacho y comercialización de los productos de los pequeños y mediados productores, hasta que haya una sentencia definitivamente firme, para evitar que a estos se les ocasione daños patrimoniales, en virtud de que en forma tacita fue consentida por la Corporación, en el acta levanta de la Inspección extrajudicial practicada y solicitada por esta…”
El Tribunal en la misma fecha (f-264), por auto expresa:
“…De un exhaustivo examen de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la medida de secuestro por la cual se pretende accionar fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutado por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía, de lo anterior se colige que el querellante DEBE DETERMINAR CON EXACTITUD CONTRA QUIEN PRETENDE INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, si acciona contra la Medida o contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (CASA, S.A.). Así se decide...”
Acordando en el mismo auto, notificar al ciudadano MIGUEL HUMBERTO MORENO GARCÍA, en su condición de Presidente Encargado de la Cooperativa BLOGUAMA TURÉN II, para que corrija la ambigüedad dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, con la observación de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 eiusdem.-
El alguacil de este Despacho, en fecha 03 de Octubre de 2005 (f-267), consigna boleta de notificación firmada por el querellante, a las 03:22 p.m.
En fecha 07 de Octubre de 2005 (f-269), comparece por ante este Despacho el ciudadano MIGUEL HUMBERTO MORENO GARCÍA, en su condición de Presidente Encargado de la Cooperativa BLOGUAMA TURÉN II, consignado escrito, alegando lo siguiente:
…intento la presente acción de Amparo en nombre de mi representada, ya identificada en contra del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, ubicado en el Edificio Impress Médico, piso 6, Avenida Venezuela de El Rosal, y cuya Juez es la doctora CARMEN ELENA VILLARUEL, porque el hecho que produce el daño es el acto judicial de esta autoridad legítimamente constituida a pedimento de parte; para que suspenda en parte la medida de SECUESTRO, practicada en las instalaciones de la planta de Silo Turén I, en los sectores BERICO, SHANZER y galpones, ya que en estos sectores del Silo opera mi representada y tiene almacenado el maíz a que hizo mención tanto la inspección practicada por la notaria como en el Acta que se levantó en la ejecución de la medida por el Juzgado pertinente…
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO MORENO GARCÍA, en su condición de Presidente Encargado de la Cooperativa BLOGUAMA TURÉN II, en primer lugar, pasa a citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, al disponer:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
EN ESTOS CASOS, LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE INTERPONERSE POR ANTE UN TRIBUNAL SUPERIOR AL QUE EMITIÓ EL PRONUNCIAMIENTO, QUIEN DECIDIRÁ EN FORMA BREVE, SUMARIA Y EFECTIVA. (Subrayado y mayúsculas propias)
Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de enero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), en el cual fueron distribuidas las competencias de los distintos órganos jurisdiccionales para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, al establecer:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En la presente Acción de Amparo Constitución, corresponde al tercer (3er) supuesto anteriormente señalado, puesto que el quejoso en su escrito de corrección, señala como agraviante “Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, …, y cuya Juez es la doctora CARMEN ELENA VILLARUEL”, de tal manera, que al indicarse como agraviante a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, mal puede conocer de la pretensión de Amparo Constitucional, otro Tribunal de Primera Instancia Agraria de su misma jerarquía; toda vez que, la sentencia marco atribuye dicha competencia a un Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento, quien le corresponde decidir de forma breve, sumaria y efectiva.
Por consiguiente, y ajustado a los principios de rapidez y sencillez, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y en su lugar DECLARA COMPETENTE, al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas, a quien se le ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Accidental
Ana Ysabel González
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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