REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-415.-
SOLICITANTES: RAMON ENRIQUE NIEVES YANES y ROMELIA RICO BARROSO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (16-09-2005) los ciudadanos: RAMON ENRIQUE NIEVES YANES y ROMELIA RICO BARROSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-5.381.561 y V-4.860.435, domiciliado el primero en la urbanización Desarrollo Camburito, calle 2 casa Nº 15-2, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Ritec, casa Nº 89 Valencia Estado Carabobo, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES EREU, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 53.387, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (18-12-1980), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo y que fijaron su domicilio en la urbanización Desarrollo Camburito, calle 2 casa Nº 15-2, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre: ANGEL ENRIQUE, mayor de edad, y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia fotostática de la Partida de Nacimiento del hijo, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que es mayor de edad, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: RAMON ENRIQUE NIEVES YANES y ROMELIA RICO BARROSO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 558.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los once días del mes de octubre del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Acc,

Ana Ysabel González.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Ana Ysabel González.

Exp. Nº C-415
JGMC/a.l