REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-418
SOLICITANTES TIMAURE MOGOLLON ENZO JOSE y PAZ RUIZ NEREGLI CARLINDA.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve de Septiembre del dos mil cinco (19-09-2005), cuando los Ciudadanos: TIMAURE MOGOLLON ENZO JOSE y PAZ RUIZ NEREGLI CARLINDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.547.209 y V-11.541.183, respectivamente, de este domicilio.- debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: SINDY YORYANI SUAREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.014. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día once de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (11-08-1999), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pero a partir del día catorce (14) de Marzo del año dos mil (14-03-2.000), fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, de hecho cada uno vive en domicilio diferente, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes gananciales cuya partición se realizara una vez sea disuelto el vinculo matrimonial, que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en auto que no se procrearon, y en cuanto a bienes procédase a su liquidación en la forma acordada en la solicitud.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: TIMAURE MOGOLLON ENZO JOSE y PAZ RUIZ NEREGLI CARLINDA, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, día once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (09-05-1999) , contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 257. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Once (11) días del Mes de Octubre del dos mil cinco.- años 195° y 146°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Acc,
Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Acc,
Ana Ysabel González Prieto
Exp. C-418 JGM/mmg
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