REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE C-256
DEMANDANTE MARIA CRISTINA MÉNDEZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.387.931, en nombre y representación de su menor hijo YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478.-
DEMANDADO JULIO CESAR SOTO PARRA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.601.342.-
APODERADO JUDICIAL ARELIS ZORILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 15.367 y 28.103, respectivamente.-
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 04 de agosto de 2005 (f-64), cuando las Apoderados Judiciales del demandado JULIO CESAR SOTO PARRA, Abogadas ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, exponen:
“…Ciudadano Juez, la ciudadana Maria Cristina Méndez viene a juicio y solicita en el Capitulo III del escrito libelar, “que se le adjudique sin plazo alguno la cuota parte que corresponde a mi como copropietaria del 50% y la cuota que corresponde a mi menor hija y la que fue cedida en herencia tantas veces nombrada…” cuando lo cierto es ciudadano Juez, que como a bien tiene en decir la ciudadana Maria Cristina Méndez, en fecha 25 de junio de 1.998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia ordenando la partición de los supuestos bienes habidos en la comunidad concubinaria que tuvo con Julio Donato Soto, sentencia que cursa a los autos acompañada con el escrito libelar; luego entonces, ciudadano Juez, para la ciudadana Maria Cristina Méndez opero la cosa juzgada, razón por la cual oponemos formalmente la cuestión previa de cosa juzgada con fundamento en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos al Tribunal la declare con lugar…”
Por su parte la parte actora, en fecha 10 de agosto del 2005 (f-65), por medio del Apoderado Judicial, expone:
“…La comunidad concubinaria existente entre el ciudadano JULIO DONATO SOTO (difunto), y MARIA CRISTINA MÉNDEZ, tal como fue declarado por sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 25 de junio de 1998 cuya copia certificada cursa en autos, sobre el inmueble…, Correspondió en proporción natural a 50% por parte.
Pero es el caso, que en fecha 13 de 06 de 2002 falleció Ab-intestato el ciudadano, JULIO DONATO SOTO, tal como consta en acta de defunción que consta en autos dejando como legítimos herederos MARIXZA CIVELLA SOTO ROMERO, JULIO CESAR SOTO PARA Y YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ.
De tal suerte que, al fallecimiento del ciudadano JULIO DONATO SOTO, surge necesariamente una nueva comunidad entre MARIA CRISTINA MÉNDEZ (50%) y los herederos del anterior (JULIO DONATO SOTO) MARIXZA CIVELLA SOTO ROMERO, JULIO CESAR SOTO PARA Y YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ, y habiendo cedido MARIXZA CIVELLA SOTO de CRAVO sus derechos a favor de YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ, esta nueva comunidad existe entre los ciudadanos MARIA CRISTINA MÉNDEZ, 50%, por un lado y, por el otro, JULIO CESAR SOTO PARRA YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ con 50%...”
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:
LA COSA JUZGADA
El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9°, el cual indica:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
9° La cosa juzgada.
Ahora bien, en primer lugar, quien decide considera necesario citar criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.
En el caso bajo estudio, la oponente alega que “…el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia ordenando la partición de los supuestos bienes habidos en la comunidad concubinaria que tuvo con Julio Donato Soto, sentencia que cursa a los autos acompañada con el escrito libelar; luego entonces, ciudadano Juez, para la ciudadana Maria Cristina Méndez opero la cosa juzgada…”
De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y la causa señalada por la accionada, se observa que no están llenas los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, por ser causas llevadas por partes completamente diferentes, vale decir, en la presente causa las partes son: DEMANDANTE: MARIA CRISTINA MÉNDEZ, en nombre y representación de su menor hijo YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ. DEMANDADO: JULIO CESAR SOTO PARRA, MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, y en la sentencia que se opone como cosa juzgada, las partes son: DEMANDANTE: MARIA CRISTINA MÉNDEZ. DEMANDADO: JULIO DONATO SOTO, MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las Apoderadas Judiciales de la parte accionada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber utilizado un medio de ataque infructuoso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Accidental
Ana Ysabel González
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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