REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE M-435
DEMANDANTE LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.

DEMANDADO CESAR PÉREZ, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.070.452.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
CAUSA APELACIÓN.-
MATERIA MERCANTIL.-
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juez, Abg. Aracelis Aguillon Meza.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 21 de Septiembre del 2005, cuando el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, en su condición de Endosatario en Procuración, de la empresa LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A., demanda por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano CESAR PÉREZ, estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 912.412,00).-
En fecha 26 de Septiembre del presente año (f-16) el aquo, INADMITE la demanda, expresando:
Ciertamente los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda contienen las menciones exigidas en el Artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, no obstante que los instrumentos con los cuales se fundamenta la pretensión contienen las menciones para ser tenidos como letras de cambio, se constata que desde la fecha del vencimiento del último de los instrumentos, que lo fue el día 11-01-2000, ha transcurrido hasta la fecha de hoy 26 de Septiembre de 2005, cuatro (4) años, diez (10) meses y quince (15) días.
Por otra parte, para que una pretensión de cobro se sustancie por los trámites de la vía intimatoria, se requiere que el instrumento en que se apoye debe ser uno de los que el Código de Comercio califica de instrumentos de crédito, teniendo entre éstos la denominada letra de cambio. La diferencia entre la pretensión de pago de una obligación que se sustancie por los trámites de la vía intimatoria y el que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, es el poder de coercibilidad ab-initio y la consiguiente posibilidad material de sancionarse la procedencia del cobro, ante la inercia del intimado. De lo reflexionado se concluye que para tramitarse el asunto por los trámites de la vía intimatoria, el instrumento que, en principio, se fundamente la pretensión, debe ser tal, es decir, que mantenga incólumes sus características propias que lo informan de instrumento de crédito mercantil.
Los instrumentos que la actora acompaña al libelo y con los cuales fundamenta su pretensión, por razón del transcurso de más de tres años desde el día siguiente al vencimiento del último de éllos, dejaron de poseer ese especial carácter de ser un instrumento de crédito, por lo que se hace inaplicable el procedimiento de intimación, puesto que ya no satisface la condición de admisibilidad, siendo tal, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, que a su vez, debe ser líquido y exigible.
En consecuencia de lo expuesto, a criterio de quien juzga, a la pretensión de cobro propuesta no le es aplicable el procedimiento de intimación, sino que el asunto debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que el transcurso del tiempo despoja a los instrumentos de la relación material entre las partes o ese derecho de que ella nace y, ese derecho referido es el derecho de crédito, que ya no existe, por prescripción del derecho conforme a lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, en razón de la inexistencia de la prueba escrita del derecho que se alega, con lo cual no se satisface el segundo de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre del 2005 (f-18), el Abogado OGUSTO PEÑA, apela de la decisión del Juzgado aquo, la apelación es oída en ambos efecto en fecha 03 de octubre de 2005 (f-19), ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Este Tribunal, por distribución en fecha 05 de octubre de 2005 (f-20), recibe el presente expediente.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Conoce esta alzada en apelación del auto dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de Septiembre de los corrientes mediante la cual declara INADMISIBLE la pretensión planteada por la sociedad mercantil LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A..-

El Tribunal para decidir observa:
En la presente causa se pretende con la demanda el cobro de la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 912.412,00), por doce (12) letras de cambios emitidas en fecha 11 de Diciembre de 1999. que acompañó el actor bajos los anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL.
Ahora bien, de un examen de los instrumentos que se acompañan a la demanda, se colige que efectivamente, tal como indica el Aquo, desde la fecha del vencimiento del último de los instrumentos, que lo fue el día 11-01-2000, ha transcurrido hasta la fecha de inadmisión (26 de Septiembre de 2005), cuatro (4) años, diez (10) meses y quince (15) días, de igual forma se constata, los instrumentos cumplen con los requisitos que debe contener la letra de cambio, previsto en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, al disponer dicha norma:
Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Observa quien decide que el aquo, indica que a la acción planteada:
“…no le es aplicable el procedimiento de intimación, sino que el asunto debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que el transcurso del tiempo despoja a los instrumentos de la relación material entre las partes o ese derecho de que ella nace y, ese derecho referido es el derecho de crédito, que ya no existe, por prescripción del derecho conforme a lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, en razón de la inexistencia de la prueba escrita del derecho que se alega, con lo cual no se satisface el segundo de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en este caso, nuestra ley procesal, al regularse en la norma de juicio (Art. 643) relativa a la negativa de la admisión de la demanda, entre los supuestos prevé:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Contempla la norma siguiente:
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En aplicación de estas máximas legales, si el actor se hubiese acogido al tramite por el procedimiento de intimación, como bien lo permite la norma rectora, al establecer que el actor podrá optar por el procedimiento intimatorio o por el ordinario, inexorablemente, estaríamos en presencia de un caso de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por tratarse de una acción cambiaria, y no se acompaña el titulo cambiario (letra de cambio), lo que significa, no se acompañó la prueba instrumental del derecho que se alega o postula, puesto que el consignado se encuentra afectado de una causal que lo invalida como instrumento fehaciente para activar dicho procedimiento especial.

SOBRE LA ACCIÓN
Hechas las consideraciones anteriores, este juzgador observa que, en primer lugar, la presente acción debió tramitarse por la vía del procedimiento breve, tal como lo indica el actor en su libelo al indicar en su petitorio “…es por lo que acudo ante su competente autoridad en nuestro carácter de …., para demandar como en efecto demando, por Cobro de Bolívares Vía Procedimiento Breve..” conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
1) Las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares.
En este caso se trata de asuntos de mínima cuantía. Tal cuantía fue modificada por Decreto Nro 1.029, del 22 de enero de 1996. Gaceta Oficial Nro. 35.884, conforme al cual se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés principal de la demanda no exceda de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) . (Subrayado Propio)

Y en segundo lugar, considera este juzgador que en el momento en que el Tribunal Aquo INADMITE la pretensión de la parte actora, le está cerrando el acceso a la jurisdicción, entendida esta como el poder del estado de resolver los conflictos entre particulares, adaptado a la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.
El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial. Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el Debido Proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes de acceder al órgano jurisdiccional en resguardo de sus derechos, y que a la vez es expresión del derecho de petición, o ejercicio de la acción procesal.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara CON LUGAR, la apelación al auto dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de Septiembre de los corrientes mediante la cual inadmite la pretensión planteada por la sociedad mercantil LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A., y en consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de ADMITIR la pretensión por la vía del Procedimiento Breve. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación de fecha 30 de septiembre del presente año, interpuesta por el abogado OGUSTO PEÑA, contra el auto del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito, en fecha 26 de septiembre del 2005, en consecuencia de ello, SE REVOCA el auto objeto de apelación, y se ordena al Tribunal que corresponda conocer la presente causa, admita la presente causa por la Vía del Procedimiento Breve.-
No hay condenatoria en costa dada la índole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:10 p.m. Conste.-