REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-430.-
SOLICITANTES: JIMENEZ PARRA JUAN PABLO y SANCHEZ BROWN JHAKIMA JULIA DENIZLI.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (04-10-2005) los ciudadanos: JIMENEZ PARRA JUAN PABLO y SANCHEZ BROWN JHAKIMA JULIA DENIZLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-14.711.109 y V-15.329.785, el primero comerciante y la segunda estudiante y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 84.145, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL (14-09-2000), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en la avenida 3 casa Nº 6-80, Barrio Bolívar del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el mes de septiembre del año 2000 de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada de la Partida de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: JIMENEZ PARRA JUAN PABLO y SANCHEZ BROWN JHAKIMA JULIA DENIZLI, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 280.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.-



Exp. Nº C-430 JGMC/a.l.