REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-431
SOLICITANTES MORA ALVARADO JOSE RAMON y RIVAS RAMIREZ CARMEN YOLANDA.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de Septiembre del dos mil cinco (28-09-05), cuando los Ciudadanos: JOSE RAMON MORA ALVARADO y CARMEN YOLANDA RIVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.838.880 y V-5.955.491, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: OLGA MELÉNDEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.122. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día trece (13) de Febrero de mil novecientos noventa y Siete (13-02-1997), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, pero a partir del año Dos Mil (2000), fue interrumpida la unión conyugal, por aproximadamente cinco (5) años, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
Así mismo no hay pronunciamiento en cuanto a hijos, ni en cuanto a bienes por constar en autos que no se procrearon los primeros, ni se fomentaron los segundos.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: JOSE RAMON MORA ALVARADO y CARMEN YOLANDA RIVAS RAMIREZ , antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día trece (13) de Febrero de mil novecientos noventa y Siete (13-02-1997), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según acta N° 13, Folio 13 fte y vto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiocho (28) días del Mes de Octubre del dos mil cinco.- años 196° y 146°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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