REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.
Acarigua, 03 de Octubre de 2005
195° y 146°
El Tribunal vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO MORENO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.082.221, en su condición de Presidente Encargado de la Cooperativa BLOGUAMA TURÉN II, en el cual alega:
“…en fecha 21 del presente mes y año, el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía practico medida de SECUESTRO, en la planta de Silo Turén I, …, Dicha medida fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2005…”
En razón de la medida ejecutada le ha impedido a mi representada actuar y a los pequeños y mediados productores cercenarles el derecho de mantener el equilibrio en el mercado y la caída del precio del producto y que genera ruina en los campesinos o pequeños y mediados productores, que tradicionalmente arriman a la planta, creándoles una indefensión aerocomercial, e incluso se les ha lesionado por el no pago oportuno de los créditos a que han sido acreedores, incluyendo con el comercio local…”
Por otra parte mi representada se ve lesionada en la perdida del patrimonio socioeconómico y familiar de sus miembros, ya que estos lo han invertido todo en esta frustrada actividad, por lo inoportuno y cruel de la medida ejecutada…”
Alegando más adelante:
“…demando la acción de Amparo por la violación de algunos derechos y garantías debidamente tutelados en nuestra Constitución Bolivariana y otros derechos difusos y colectivos en marcados en otras leyes ya enunciados, contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (CASA, S.A.)…, a fin de que no interrumpa la producción agraria, haciendo cesar la paralización en los Sectores BERICO, SHANZER y galpones, de la Planta de Silo Turén I, y restableciendo la operatividad de esta área en cuanto al maíz que se encuentra almacenado e igualmente por cuanto en el área no hay una planta de Silo donde los pequeños y mediados productores puedan llevar cosechas para el proceso que comprende desde su recepción hasta la comercialización, se le ordene a la Corporación CASA, S.A. para que mi representada COOPERATIVA BLOGUAMA TURÉN II, como medida precautelativa, …, siga con el proceso de recepción, acondicionamiento, almacenaje, Despacho y comercialización de los productos de los pequeños y mediados productores, hasta que haya una sentencia definitivamente firme, para evitar que a estos se les ocasione daños patrimoniales, en virtud de que en forma tacita fue consentida por la Corporación, en el acta levanta de la Inspección extrajudicial practicada y solicitada por esta…”
Ahora bien, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…
El Tribunal para admitir observa:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
El Tribunal para examinar este tipo de acciones, lo hace y lo considera conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se señala los requisitos que debe contener la acción de amparo:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
El Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no existe con claridad presupuesto de validez del proceso, como es el agraviante, puesto que en el libelo no se señala a persona alguna como demandada, se limitan a decir: “en fecha 21 del presente mes y año, el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía practico medida de SECUESTRO, en la planta de Silo Turén I, …, Dicha medida fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2005…” mas adelante señala: “…demando la acción de Amparo por la violación de algunos derechos y garantías debidamente tutelados en nuestra Constitución Bolivariana y otros derechos difusos y colectivos en marcados en otras leyes ya enunciados, contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (CASA, S.A.)…,
De un exhaustivo examen de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la medida de secuestro por la cual se pretende accionar fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutado por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía, de lo anterior se colige que el querellante DEBE DETERMINAR CON EXACTITUD CONTRA QUIEN PRETENDE INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, si acciona contra la Medida o contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (CASA, S.A.). Así se decide.-
En virtud de la ambigüedad anteriormente expuesta, y exigida en la acción de amparo, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal acuerda NOTIFICAR al ciudadano MIGUEL HUMBERTO MORENO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.082.221, en su condición de Presidente Encargado de la Cooperativa BLOGUAMA TURÉN II, para que corrija la ambigüedad dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, con la observación de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 eiusdem.- Así se establece.-
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán