REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-75.-
DEMANDANTES (TACHANTES) ALEXIS RAFAEL COLMENARES TOVAR, JONÁS ANTONIO COLMENÁREZ, LUÍS REYES, SIMÓN ANTONIO LÓPEZ, JOSÉ EPIFANIO PETIT, LEANDRO ANTONIO ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BORJA QUINTERO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, LAUREANO MALVACIAS, JUAN RAMÓN PETIT, FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ, ALFONSO MENA, Mayores de edad, Portadores de la Cédulas de Identidad N° 11.542.852, 12.527.037, 6.618.927, 13.702.385, 1.522.197, 3.781.124, 3.525.461, 12.488.077, 7.915.885, 1.118.245, 3.836.123, 1.114.818, 12.850.544, 3.786.681 y 10.139.262, respectivamente.- (Tachantes)

APODERADO JUDICIAL DAZA FREITEZ, PEDRO LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.478.-

DEMANDADOS ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO), en la persona de su representante legal SIXTO COLMENÁREZ, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 5.954.180.-

APODERADO JUDICIAL JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.956.-

MOTIVO INCIDENCIA DE TACHA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 06 de agosto de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL COLMENARES TOVAR, JONÁS ANTONIO COLMENÁREZ, LUÍS REYES, SIMÓN ANTONIO LÓPEZ, JOSÉ EPIFANIO PETIT, LEANDRO ANTONIO ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BORJA QUINTERO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, LAUREANO MALVACIAS, JUAN RAMÓN PETIT, FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ, ALFONSO MENA, demandan a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO), en la persona de su representante legal SIXTO COLMENÁREZ, por recibos librados y aceptados por la hoy demandada, estimando la demanda en TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.486.900,00).-
El Tribunal de la causa admite la demanda en fecha 13 de agosto del 2003 (f-45), ordenándose la intimación de la demandada, y decretándose medida provisional de embargo.
En fecha 30 de agosto del 2004 (f-48), el Apoderado Judicial de los demandantes, solicita a este Despacho se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 02 de Septiembre del 2004 (f-49), es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre del 2004 (f-50), el Apoderado Judicial de los demandantes REFORMA la demanda.
Este Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2004 (f-70), admite la reforma, ordenando la intimación de la demandada.-
En fecha 12 de julio del 2005 (f-133), el Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, consigna dos poderes judiciales, marcados “A” y “B”, dándose por notificado en nombre de la demandada.-
En fecha 15 de julio del 2005 (f-141), se opone a la intimación en la presente causa.-
El Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2005 (f-142), admite la oposición y fija la contestación de la demanda para el quinto (5°) día de Despacho siguiente.
En fecha 02 de agosto del año en curso (f-143), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, presenta escrito de contestación de la demanda y reconviene.-
El Tribunal por auto de fecha 03 de agosto del 2005 (f-82), admite la reconvención y fija para el quinto (5°) día de Despacho siguiente la contestación.
En fecha 10 de agosto del 2005 (f-184), el Apoderado Judicial de los demandantes, presenta escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 20 de Septiembre del año en curso (f-189), el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, formaliza tacha incidental.
En fecha 28 de Septiembre del año en curso (f-193), el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, solicita se sirva declarar terminada la incidencia de tacha.
En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, ratifica el valor probatorio de las pruebas promovidas en la contestación.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La incidencia de tacha, se encuentra prevista en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo IV, Sección Tercera del vigente Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 y siguientes que regulan el procedimiento a seguir en casos de tachas de falsedad.
Expresa que la tacha se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa, ó incidentalmente, como en este caso, en el curso del juicio, por los motivos expresados en el Código Civil, en éste último caso, en cualquier estado o grado del proceso.
Señala el artículo 443, lo siguiente:
Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

A tal efecto expresa el artículo 440 ejusdem:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Ahora bien, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de formalizar la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
• Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren el ordinal 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
• Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Subrayado del Tribunal)

En este caso, una vez formalizada la tacha, la demandante presentante del instrumento no dio contestación a la misma en la oportunidad de ley, arrojando como consecuencia legal lo previsto en la segunda premisa, lo cual significa que no insistió en hacerlo valer, de manera que en aplicación de la norma precedente, corresponde DECLARAR TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS DEL PROCESO:
1. Letra de cambio marcada A-1, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de ALEXIS RAFAEL COLMENÁREZ, rielante al folio 151.-
2. Letra de cambio marcada B-1, por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00), de LUÍS REYES ESCALONA, rielante al folio 153.-
3. Letra de cambio marcada D-1, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de JOSÉ EPIFANIO PETIT, rielante al folio 155.-
4. Letra de cambio marcada E-1, por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, rielante al folio 157.-
5. Letra de cambio marcada G-2, por DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000.00), de FELIPE GONZÁLEZ, rielante al folio 162.-
6. Letra de cambio marcada G-3, por SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.259.45), de FELIPE GONZÁLEZ, rielante al folio 163.-
7. Letra de cambio marcada H-1, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de ALEXIS RAFAEL COLMENÁREZ, rielante al folio 164.-

Con la observación que no es necesario notificar al Ministerio Público, porque la incidencia concluyó y no amerita el cumplimiento de las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al no haber contestado la tacha la parte actora ni insistido en hacer valer el documento acompañado con la demanda, tachado de falso, DECLARA:
TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de octubre de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Accidental

Ana Ysabel González

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,