REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-09

SOLICITANTES ROSMARY DEL CARMEN JIMENEZ ALVARADO y RAMÓN MISAEL CASTILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.966.028 y V-13.073.699, respectivamente.-

MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS


SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha Cinco de Agosto del dos mil cuatro (05-08-04), cuando los Ciudadanos: ROSMARY DEL CARMEN JIMENEZ ALVARADO y RAMÓN MISAEL CASTILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 16.966.028 y V-13.073.699, respectivamente, asistidos por el abogado JHONNY ENRIQUE CAMACHO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 91.423, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Junta Parroquial Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 2.003, según copia certificada de Acta de matrimonio, signado con el Número 17, que acompañamos al presente escrito. Una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal, casa N° 37, Caserío Espinital de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos, por lo que a partir de la presente fecha, cada uno de nosotros, es decir, los cónyuges tendremos nuestros domicilio por separado, en diferentes lugares y los bienes que adquiriremos a partir de la presente fecha, serán bienes de cada uno de los cónyuges que no formaran parte de los bienes matrimoniales. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales, ni procreamos hijos. Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio en el plazo establecido en la Ley…”.
En escrito de fecha 28 de los corrientes, los solicitantes ciudadanos: ROSMARY DEL CARMEN JIMENEZ ALVARADO y RAMÓN MISAEL CASTILLO SEQUERA, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ROSMARY DEL CARMEN JIMENEZ ALVARADO y RAMÓN MISAEL CASTILLO SEQUERA, en virtud del matrimonio contraído por ante la Junta Parroquial Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de diciembre de 2003, según acta N° 17.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Suplente,

Ana Ysabel González Prieto.

Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 12:00 m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-